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STP12688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 146.679 CUI 08001220400020250016301 Lizeth Carolina Estrada Ferrer. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12688-2025 Tutela de 2.a instancia N.° 146679 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Lizeth Carolina Estrada Ferrer, a través de apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de Lizeth Carolina Estrada Ferrer expuso que, el 7 de febrero de 2023, el Juzgado 7° Penal de Barranquilla la condenó a la pena principal de 452 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado. Sin embargo, resaltó que su representada nunca fue citada a ninguna de las diligencias programadas en el proceso que la Fiscalía adelantó en su contra.

Por ello, promovió una acción de tutela, con el propósito de obtener las copias de las constancias de recibo, devolución y/o rechazo de las notificaciones surtidas. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento le entregó la documentación que requirió. Esta, en su criterio, da cuenta que Lizeth Carolina no fue convocada a «las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral, alegatos de conclusión, sentido de fallo y lectura de sentencia», toda vez que los oficios de citación fueron remitidos a una «dirección física errada».

En ese contexto, argumenta que la autoridad judicial omitió agotar las labores pertinentes para lograr la notificación de su mandante, lo que le impidió controvertir, entre otras, la decisión condenatoria. Por consiguiente, presenta acción de tutela en su contra. Pide a la Jurisdicción Constitucional amparar las garantías al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Lizeth Carolina Estrada Ferrer y, en consecuencia, declarar la nulidad de proceso penal con radicado 08001600125720110339800, desde la audiencia de formulación de acusación o desde la lectura del fallo. 2.

Trámite de la acción. El 4° de abril de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y corrió traslado de ella al Juzgado 7° Penal de Barranquilla. El 23 de abril siguiente, el juez colegiado declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del contradictorio. Para subsanar la irregularidad, convocó a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla, a Miriam de la Ossa, Geraldino León Maldonado y Juan Gilberto Agámez Herrera. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7° Penal de Barranquilla manifestó que en el proceso penal que presidió, garantizó el cumplimiento de los derechos procesales de la actora. b. Geraldino León Maldonado señaló que defendió oficiosamente los intereses de la actora a partir de la presentación de los alegatos de conclusión. Sin embargo, en las diligencias previas, aquella fue representada por otra profesional del derecho que la Defensoría del Pueblo designó. c. La Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia del amparo.

Argumenta que, además de que la acción de tutela fue promovida de manera extemporánea, el juzgado accionado dio publicidad a las actuaciones procesales que dirigió. 4. La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, el Tribunal Superior Barranquilla consideró que el amparo incumple los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso penal 08001600125720110339800.

Lo anterior, debido a que, la irregularidad procesal que denuncia no reviste trascendencia fundamental, por cuanto la accionante conocía el asunto que cursaba en su contra y, como estrategia defensiva, optó por sustraerse de él. En consecuencia, «denegó» el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Lizeth Carolina Estrada Ferrer no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que el Tribunal desconoce que la indebida notificación de su representada genera un defecto procedimental absoluto.

Además, resalta que, la dirección «Calle 53 C N° 31-53» no fue suministrada de manera «errada» por Lizeth Carolina, tal como lo estimó el juez de instancia. Prueba de ello es que la Fiscalía General de la Nación: a) efectuó la diligencia de allanamiento y registro y b) capturó a la procesada en ese domicilio. Finalmente, concluye que la ausencia de citación no obedeció a un actuar desleal de su mandante sino a la negligencia del Juzgado accionado y del defensor privado, quienes, además, omitieron contactar a Lizeth Carolina en su línea telefónica.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] Así, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. Sobre el presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.

Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito.

Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente. Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: a) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y b) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.

En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024). 7. Caso concreto. Lizeth Carolina Estrada Ferrer solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso penal en el que resultó condenada.

Argumenta que fue indebidamente notificada del asunto, por lo no pudo ejercer su defensa ni controvertir las decisiones que las autoridades jurisdiccionales adoptaron en perjuicio de sus intereses. 8. Delimitada así la censura y con base en las respuestas allegadas al presente asunto, la Sala evidencia los siguientes antecedentes procesales: a) El 12 de marzo de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla libró orden de captura en contra de Lizeth Carolina Estrada Ferrer, por su posible participación en el homicidio de Alemao Klisman Agámez. b) El 13 de marzo siguiente, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y registro realizada por la Fiscalía en el inmueble ubicado en la Calle 53C N° 31-53, Barrio Lucero de esa ciudad, donde, además, aprehendió a la procesada.

Posteriormente, la titular de la acción penal formuló imputación en su contra como posible coautora del delito de homicidio agravado. Por ese cargo, Lizeth Carolina fue detenida de manera preventiva en centro carcelario. c) El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado 7° Penal de Barranquilla instaló la audiencia de acusación. No obstante, la procesada, con asesoría de su defensor de confianza, manifestó su voluntad de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. Por tal motivo, requirió la suspensión y reprogramación de la diligencia, a fin de indemnizar a las víctimas. d) El 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Conocimiento presidió la formulación de acusación. El 11 de noviembre de ese año, llevó a cabo la audiencia preparatoria.

En ambas diligencias, la procesada no asistió, luego de que fue puesta en libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, fue representada por una defensora pública. e) El Juzgado 7° instaló el juicio público y el 7 de febrero de 2023 condenó a Lizeth Carolina Estrada Ferrer a la pena principal de 425 meses de prisión. Además, le negó los subrogados penales y libró orden de captura en su contra. f) Lizeth Carolina Estrada Ferrer, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado de conocimiento, con el propósito de obtener copia de las constancias de recibo, devolución y/o rechazo del envío de las citaciones a las respectivas audiencias.

Esta Sala de Tutelas, en decisión STP876 de 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó al Juzgado 7° Penal de Barranquilla remitir por competencia la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente de vigilar la sanción en el proceso con radicado 08001600125720110339800. 9. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3], (b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías -esto es, que el juzgado accionado omitió notificarla de las actuaciones que agotó en el proceso penal que cursó en su contra-, (c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante. ] 10.

En lo atinente al requisito de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2023, es decir, una decisión judicial que fue proferida hace más de dos años. Ese lapso resulta desproporcionado, considerando que la protección de los derechos constitucionales demanda actualidad. Ahora bien, de lo que el apoderado de la accionante expuso, la Sala podría concluir que la ciudadana ignoraba el asunto que se tramitaba en su contra, por lo que el cumplimiento del requisito de inmediatez se tendría por satisfecho.

No obstante, al verificar el expediente allegado con ocasión del traslado de la acción constitucional, la Corte observa lo siguiente: a) Lizeth Carolina Estrada Ferrer conocía del proceso penal 08001600125720110339800, pues el 12 de marzo de 2014, las autoridades la capturaron en la Calle 53C N° 31-53, Barrio Lucero de Barranquilla, por su posible vinculación con el homicidio de Alemao Klisman Agámez. b) Al día siguiente, la Fiscalía le comunicó que la investigaba como coautora del delito de homicidio agravado, cargo por el que le fue impuesta medida de aseguramiento, la cual cumplió en el Centro de Reclusión de Mujeres – El Buen Pastor, hasta el 1 de septiembre de 2014; fecha en la que suscribió el acta de compromisos en la que señaló como lugar de residencia la Calle 53C N° 31-53, Barrio Lucero de Barranquilla. c) Posteriormente, el 8 de septiembre de 2014, Lizeth Carolina asistió personalmente a la audiencia de formulación de acusación y solicitó su suspensión con el propósito de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía. Sin embargo, con posterioridad a esa actuación, dejo de comparecer ante la administración de justicia e, incluso, dejó de establecer comunicación con su defensor de confianza.

Lo cual, provocó que éste renunciara y el Juzgado accionado requiriera la designación de un apoderado de oficio para adelantar las siguientes actuaciones. d) Si bien en el expediente que el Juzgado de Conocimiento remitió no median constancias de envío de citaciones, la Sala advierte oficios que le permiten concluir que el Juzgado 7° Penal dirigió múltiples comunicaciones a la Calle 53C N.° 31-53, barrio Lucero de Barranquilla, con el propósito de informar a la actora sobre la realización del juicio público.

Así, mediante los telegramas TL025952285CO, TL026079998CO, TL026979505CO, TL027309780CO y TL028637438CO la autoridad accionada dirigió diferentes misivas a dicha dirección, la cual, además de coincidir con el domicilio que la actora señala en la censura como el lugar en el que debió ser citada, corresponde también el sitió de notificaciones que registró al momento de obtener la libertad por vencimiento de términos. 11.

Todo lo anterior, permite inferir que la actora no era ajena al desarrollo de la actuación judicial y, por tanto, estaba al tanto de su avance, trámite y culminación mediante sentencia. En ese sentido, para la Sala es claro que Lizeth Carolina Estrada Ferrer conocía de la investigación penal y de sus consecuencias jurídicas. No obstante, esperó más de dos años para acudir ante el juez de tutela a reclamar una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. De lo contrario, la accionante habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica. En este caso, Lizeth Carolina Estrada Ferrer superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.] 12.

En este orden, para la Sala es claro que, al margen de que la procesada eventualmente desconociera las actuaciones adelantadas con posterioridad a la formulación acusación, ello no la eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer el estado de la investigación penal que se adelantaba en su contra, máxime cuando fue vinculada formalmente al proceso, mediante imputación, diligencia a la que asistió personalmente.

De manera que, si hubiese cumplido una carga de diligencia mínima, ciertamente habría podido impugnar la sentencia condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 179 y 181 de la Ley 906 de 2004. 13. En síntesis, las aseveraciones que Lizeth Carolina Estrada Ferrer efectúa no justifican su negligencia e inactividad procesal, por lo que son insuficientes para alterar la cosa juzgada de una sentencia emitida hace más de dos años y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la Fiscalía. Además, se evidencia que, en las etapas de investigación y juzgamiento, la procesada contó con representación pública en todo momento.

Sin embargo, decidió sustraerse de las obligaciones que le son exigibles a partir del momento en que se constituye como un sujeto procesal. Ello, debido a que se abstuvo de acudir ante la judicatura a solicitar información sobre el estado del asunto al que fue vinculada. 14. En ese contexto, la Sala advierte que la ciudadana busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de Lizeth Carolina Estrada Ferrer, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación que la autoridad judicial desplegó, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 15. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad.

En consecuencia, el amparo es improcedente, por lo que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, declarar la improcedencia del amparo que Lizeth Carolina Estrada Ferrer promovió en contra del Juzgado 7° Penal de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE