Micelio
STP12688-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2229 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020220191400 Número Interno: 126450 Tutela 1ª Instancia Yosmel Antonio Parra Gutiérrez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12688-2022 Radicación Nº 126450 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, contra Defensoría del Pueblo, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Descongestión con función de Conocimiento de Cúcuta, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, el Comandante General de la Policía de Bogotá, la Estación de Policía de Kennedy de Cúcuta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Teniente de la Policía de San Fernando del Rodeo Jorge César Lozano Hernández, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de las acciones de tutela nos. 54-001-31-03-006-2022-00158-00 y 54-001-31-04-003-2022-00116-00. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados las secretarías de las Salas Penal, Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, todas las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela nos. 54-001-31-03-006-2022-00158-00 y 54-001-31-04-003-2022-00116-00, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN- y la Estación San Fernando del Rodeo de Cúcuta, para que, si a bien lo consideraban, se pronunciaran respecto del libelo y allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.

II.

HECHOS

3. YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, afirmó en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. El 26 de mayo el teniente de la policía de San Fernando del rodeo Jorge Cesar Lozano Hernández de la policía metropolitana inscrita al caí la Kennedy, lo abordaron en la autopista de atalaya donde “me hurtaron los documentos, el teléfono, y el dinero” por lo que, presentó denuncia penal y queja ante el control interno “para desenmascarar estos delincuentes que se visten de verde y que es un peligro para la población”; no obstante, la policía metropolitana remitió la queja al teniente contra quien se interpuso y contra quien se denunció “para que el mismo se investigara algo ilógico reprochable y algo que no sucederá nunca porque el mismo teniente no va a investigar a los cómplices de él mismo y menos se va a él mismo ordenar la devolución de lo hurtado.” -.

No se explica cómo “el mismo teniente manifiesta que se le tomó indagación sobre los hechos pero cuál indagación si él mismo fue quien me hurtó y participó en los hechos y además él mismo ordena a los patrulleros de sus complicidades que me denuncien de manera inmediata para seguir ocultando sus malos procedimientos, es tanto así que en el libro de población o minuta ni siquiera habían reportado la motocicleta que me habían quitado que pretendían robársela al no anotarla en el libro de población, gracias a que interpuso una acción de tutela, tutela que me negó el juez disque por no haber pruebas como si no hubiera anexado videos donde yo les pido mis pertenencias y se logró dar a conocer los hechos y de esa manera les tocó reportarla a la Dian o si no qué hubiese pasado.

Porque vemos en la misma anotación que dice el día de ayer pero también vemos que no hablan del dinero, ni teléfono ni mis documentos por qué será, pues porque se los robaron en complicidad del teniente que ordena denunciarme.” -. El 26 de mayo en horas de la mañana fue abordado por la camioneta que conducía el Teniente de San Fernando Del Rodeo y “me decomisaron mis documentos antes mencionados, y mi motocicleta sin darme explicaciones el porque me hurtaban mis documentos que no aparecieron en ningún lado menos el dinero y mi teléfono. Su argumento fue que no estaba registrada. debido al abuso de la policía mi padre fue a la estación donde me tenía retenido porque no presentaba registro de la motocicleta y mi padre le solicito los documentos al teniente y este se burló (…)” -.

Compareció a la Estación de Kennedy en compañía de un amigo de nacionalidad colombiana a solicitar sus pertenencias y allí les indicaron que “ese procedimiento no era de ellos y que era de San Fernando del Rodeo, luego manifestaron que la moto ya la habían entregado a la polfa (Sic) y la Dian que era allá donde debía (…) y nos fuimos a retirar cuando menos esperamos llego el policía en la moto la tenía rodando y con mis documentos que negó, todo para mí es un hurto y debe ser penalizado.” La policía no permitió que transito se llevara su motocicleta “porque se la iban a robar”. -.

Como no le devolvieron sus documentos interpuso una acción de tutela “que me la negaron y confirmada por el Tribunal donde el juez u (Sic) el tribunal hacen parte de complicidad para que la policía siga haciendo lo que quieren y por ello es que nace esta acción constitucional.” -. En atención a que “la policía les tapo (Sic) la falta a los comandantes de la policía procedí a enfocar una acción de tutela para lograr que control interno tomara una investigación disciplinaria conforme los hechos materia de demanda, pero esta acción fue fallida como si no hubiera pasado nada acción de tutela que también fue confirmada por el tribunal, me pregunto cuál es la discriminación por mi nacionalidad acaso soy el infractor, les aseguro que si yo fuera el infractor estaría posiblemente hasta muerto.

Pues creo que Colombia es un país que se rige por los tratados de los derechos humanos.” 4. En consecuencia, solicita: “PRIMERO. - Que se declare que la policía nacional ha violado mis derechos ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse a tramitar el denuncio en contra de los oficiales y al enviar el mismo denuncio al mismo denunciado.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional. TERCERO se ordene a la policía nacional entregar los documentos hurtados. Que consiste en el teléfono móvil. Documentos. Y el dinero.

Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. CUARTO se ordene a la a (Sic) control interno de la policía iniciar la investigación en contra del teniente y sus oficiales ya que es lo que solicito de manera inmediata y que deje de estar ocultando los atropellos que e (Sic) comente en contra del pueblo.

QUINTO: así mismo que se solicite a la procuraduría. Control interno de la policía iniciar el proceso que debe ser ante sus oficinas.

QUINTO: (Sic) se ordene a los juzgados demandados y al tribunal dejar de estar protegiendo los delincuentes uniformados ya que esto es una deshonra para un país que se protege en los derechos humanos.

SEXTO: Que se condene en costas a la policía de conformidad con las facultades que le otorga a usted, señor Juez, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 19 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 23 de septiembre. 6.

Las Salas accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dio cuenta que, mediante providencia del 9 de agosto de 2022, resolvió la impugnación interpuesta por el accionante YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ contra la decisión proferida el 06 de julio de 2022 por el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela radicado 54-001-31-04-003-2022-00116-01, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

Destacó en que en aquella oportunidad la Sala de Decisión confirmó la decisión. 6.2 La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, luego de aludido al trámite que ha impartido en la tutela 2022-00116, concluyó que, no existe por parte de esta secretaría vulneración alguna en contra de los derechos fundamentales del accionante. 6.3 La Sala Civil Familia y Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta informó que, ubicó la tutela con radicado 2022-00158 cuyo actor es el accionante y conocida por el despacho del doctor Manuel Antonio Flechas Rodríguez; acción de tutela que se remitió para una eventual revisión a la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2022. 6.4 El Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, expuso que la pretensión del accionante, no está llamada a prosperar, toda vez que, su solicitud que ahora reprocha por vía de tutela, fue elevada ante el Juez competente, esto es, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, petición que fue despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal Superior, evidenciándose que el accionante no solo se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia, sino también el debido proceso y doble instancia. 6.5 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dio cuenta que tramitó acción de tutela bajo el radicado 54001 3153006 2022 00158 00, instaurada por el señor YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIERREZ (accionante) contra la Estación de Policía de Kennedy, el Subteniente Geimar Andrés Murillo Cardona Como Comandante Caí de Policía de Kennedy, el Capitán Jorge Cesar Lozano Hernández Como Comandante de la Estación de Policía de San Fernando del Rodero, Siendo Vinculados la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Investigación de la Policía Nacional San Mateo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior y Justicia, Presidencia de la República de Colombia, Comandante General de la Policía de Bogotá, Dirección de Gestión De Policía Fiscal y Aduanera – POLFA-, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Secretaria de Tránsito Municipal de Cúcuta Y Policía Nacional Seccional Automotores, y mediante fallo del 10 de junio de 2022 la negó por improcedente la acción, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.6 El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –Policía Metropolitana de Cúcuta- luego de aludir a la distribución de funciones y competencias en la Policía Nacional, informó que, el señor YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, ha presentado en dos oportunidades acción de tutelas por los mismos hechos, la cuales, fueron resueltas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta radicado No. 5400131530062022-00158-00 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, radicado No. 54-001-31-04-003-2022-00116-00.

Destacó que, el procedimiento se ajustó a la Constitución, a la Ley y a los procesos establecidos en esa institución, lo que indica que los funcionarios que se mencionan en la demanda de tutela, no ha violado ningún derecho fundamental invocado por la parte accionante y muchos menos han ejercido funciones fuera de las legalmente establecidas, conforme a la competencia funcional que encomendadas, en estricto cumplimiento a los deberes funcionario de la Policía Nacional.

Agregó que, el Decreto 2229 de 2017 que generó la inmovilización del referido automotor, es objeto de la autoridad competente y no de la Policía Metropolitana de Cúcuta, diligencias que quedaron registradas en el libro de población del Caí Kennedy. 6.7 La Presidencia de la República peticionó que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. 6.8 La Procuraduría General de la Nación expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se solicita que sus pretensiones de declaren improcedentes. 6.9 El Ministerio de Justicia y del Derecho dio cuenta que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso.

Adicionalmente, los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial. En tal orden de ideas, se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por YOSMEL ANTONIO PARRA GUIÉRREZ, que se dirige contra las Salas Penal y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

Previo a resolver el asunto en concreto, la Sala advierte que YOSMEL ANTONIO PARRA GUIÉRREZ ha presentado las siguientes acciones de tutela: No. Accionados y vinculados Hechos Pretensiones I y II Instancia 54001-31040-03- 2022-00116 -. Policía Nacional – Área Metropolitana De Cúcuta -. Policía Nacional MECUC - Oficina De Control Interno “el pasado 26 de mayo de 2022, fue abordado por parte de miembros activos de la Policía Nacional – Área Metropolitana de Cúcuta, donde advierte que fue despojado de sus documentos, teléfono celular, y dinero sin una orden legal.

Ante tal situación particular, instaura queja ante la oficina de control interno del Departamento de Policía Nacional – Metropolitana de Cúcuta, sin embargo, aduce que la misma fue remitida al mismo miembro activo del policía denunciado. Puntualiza que ha ido al CAI a solicitar la devolución de sus documentos, sin embargo, advierte recibir tratos denigrantes por parte de los miembros de la Policía Nacional, donde le señalan que la motocicleta que le había sido incautada se encuentra a disposición de la Policía Fiscal y Aduanera y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – por no contar con la documentación legal en el país.” “(…) 1.

Que se declare que la policía nacional ha violado mis derechos Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse a tramitar el enuncio en contra de los oficiales y al enviar el mismo denuncio al mismo denunciado. 2 - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional 3 se ordene a la policía nacional entregar los documentos hurtados Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo 4se ordene a la a control interno de la policía iniciar la investigación en contra del teniente y sus oficiales ya que es lo que solicito de manera inmediata 5: así mismo que se solicite a la procuraduría. Control interno de la policía iniciar el proceso que debe ser ante sus oficinas. 6 Que se condene en costas a la policía De conformidad con las facultades que le otorga a usted, señor Juez, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

(…)” Primera instancia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José Cúcuta, fallo del 6 de julio de 2022: “DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por YOSMEL ANTONIO PARRA, en contra de POLICIA NACIONAL – ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA por inexistencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso policivo” Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, providencia del 9 de agosto de 2022 “Confirma la decisión de origen (…)” 54001-31030-06- 2022-00158 -.

Estación De Policía De Kennedy -. El Subteniente Geimar Andrés Murillo Cardona Como Comandante Caí De Policía De Kennedy. -. El Capitán Jorge Cesar Lozano Hernández como Comandante de la Estación de Policía de San Fernando del Rodero. Vinculados: -. Fiscalía General De La Nación. -. Oficina de Investigación de la Policía Nacional San Mateo. -.

Procuraduría General De La Nación. -. Defensoría Del Pueblo. -. Ministerio del Interior y Justicia. -. Presidencia de la Republica de Colombia. -. Comandante General de la Policía de Bogotá. -. Dirección de Gestión de Policía Fiscal Y Aduanera – POLFA-. -. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. -. Secretaria de Tránsito Municipal De Cúcuta y Policía Nacional Seccional Automotores.

“1. Que el día 26 de mayo del 2022, fue abordado por una camioneta que se encontraba manejaba el teniente de San Fernando del Rodeo en la ciudadela de Atalaya, en donde le fue decomisado su documentos y motocicleta sin explicaciones, manifiesta que el único argumento de la autoridad de policía fue que no se encontraba registrado, trámite que indica actualmente se encuentra adelantando 2.

Que debido al abuso de Policía su señor padre se dirigió a la estación donde lo tenían retenido, ya que no presentaba registro la motocicleta, solicitándole sus documentos al teniente, en razón a lo sucedido, procedió acercarse junto con un amigo a la estación de San Fernando del Rodeo, con el fin de recuperar sus pertenencias, en donde le indicaron que dicho procedimiento era ante la estación de Kennedy, por lo que se dirigió a la misma, en donde le manifestaron que no era de ellos ese procedimiento, que era de San Fernando del Rodeo, así mismo, le manifestaron que la moto ya la habían entregado a la POLFA Y DIAN, sin embargo, indica que posteriormente se dirigió nuevamente a la estación de Policía de San Fernando del Rodeo en donde llegó la Policía en la moto que fue objeto decomiso. 3.

Que los agentes de policía no tenían la competencia para solicitar documentos que sean de funciones de Transito o POLFA, por lo que considera dicha conducta extralimita sus funciones, pues únicamente podían solicitar su tarjeta de propiedad y documentos de identidad, los cuales indica fueron hurtados por los agentes de Policía de la Kennedy.” “(…) se ordene a la Policía Nacional le sean devueltos sus documentos y motocicleta.” Primera instancia: Juzgado Sexto civil del Circuito de Cúcuta, fallo del 9 de junio de 2022: “Denegar por improcedente” Segunda instancia: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, providencia del 26 de julio de 2022 “Confirma (…)” 10.

Ahora, el ciudadano YOSMEL ANTONIO PARRA GUIÉRREZ interpone acción de tutela, entre otros, contra las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, todos de Cúcuta, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las acciones constitucionales nos. 54-001-31-03-006-2022-00158-00 y 54-001-31-04-003-2022-00116-00, respectivamente. 11.

En tal sentido, como la razón por la que se acciona en contra de las autoridades judiciales antes mencionadas, fue por las decisiones proferidas en sede de tutela, previo a resolver el asunto en concreto la Sala abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 11.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.2 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:5]. [5: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 11.3 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado.

12. YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ accionó contra las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, todos de Cúcuta, autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia las acciones constitucionales nos. 54-001-31-03-006-2022-00158-00 y 54-001-31-04-003-2022-00116-00, respectivamente y, si bien, en su demanda de tutela, no manifestó que se decretara la nulidad de los fallos con los que resolvió sus pretensiones, lo cierto es que, al manifestar que interpuso una acción de tutela “que me la negaron y confirmada por el Tribunal donde el juez u (Sic) el tribunal hacen parte de complicidad para que la policía siga haciendo lo que quieren y por ello es que nace esta acción constitucional.” y que “ procedí a enfocar una acción de tutela para lograr que control interno tomara una investigación disciplinaria conforme los hechos materia de demanda, pero esta acción fue fallida como si no hubiera pasado nada acción de tutela que también fue confirmada por el tribunal, me pregunto cuál es la discriminación por mi nacionalidad acaso soy el infractor (…)” está atacando los fallos que profirieron las autoridades judiciales en mención. 13.

De tal modo, el primer problema jurídico que convoca la Sala consiste en determinar si el reproche dirigido contra las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, todos de Cúcuta, con ocasión de las acciones de tutela 2022-00158 y 2022-00116, cumplen los requisitos necesarios para su procedibilidad. 14.

En el sub judice ¸ comoquiera que se atacan unas sentencias de tutela emitidas por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 15. En efecto, el accionante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por las autoridades antes relacionadas, tras manifestar “que me la negaron y confirmada por el Tribunal donde el juez u (Sic) el tribunal hacen parte de complicidad para que la policía siga haciendo lo que quieren y por ello es que nace esta acción constitucional.” y que “ procedí a enfocar una acción de tutela para lograr que control interno tomara una investigación disciplinaria conforme los hechos materia de demanda, pero esta acción fue fallida como si no hubiera pasado nada acción de tutela que también fue confirmada por el tribunal, me pregunto cuál es la discriminación por mi nacionalidad acaso soy el infractor (…)” 16.

Frente al reproche del accionante YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ debe precisar la Sala que luego de examinar las decisiones objeto de reproche se logró evidenciar que realizaron un análisis del actuar de uniformados de la Policía Nacional, al punto que establecieron como problemas jurídicos los siguientes: -. Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta: ¿la POLICIA NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso del señor YOSEML ANTONIO PARRA GUTIERREZ al haberle decomisado sus documentos y motocicleta, sin ser la autoridad competente para efectuar esta clase de procedimiento? -.

Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta: “Determinar si los miembros activos de la POLÍCIA NACIONAL – ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA transgredieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante YOSMEL ANTONIO PARRA, al ejercer funciones fueras de las legalmente establecidas con ocasión al procedimiento de incautación de la motocicleta de origen venezolana, marca MD HAOJIN, placa AJ9J28V, de color Rojo, No. Chasis 813ME1EA2DV023689, Motor HJ162FMJ130558293, Modelo 2013, VIN 813ME1EA2DV023689.

Adicionalmente, negarse la autoridad policiva a dar trámite a la queja correspondiente en contra de los miembros activos de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento referido.” Y al resolver los mismos, concluyeron, respectivamente: “Adicionalmente, en relación a lo solicitud consistente en que le sean entregados sus documentos (teléfono, dinero y papeles de propiedad y gases de motocicleta), los cuales manifiesta le fueron hurtados por los funcionarios de policía, debe indicarse que sobre los mismos no obra prueba en el plenario, así como tampoco obra denuncia ante la Fiscalía por el presunto delito de Hurto del que afirma fue víctima (…)” “En ese orden de ideas, observa la Sala que no existió acción u omisión por parte de las entidades accionadas que permita inferir la conculcación de alguno de los derechos invocados por el accionante, pues de los hechos narrados y de las pruebas obrantes no hay evidencia que permita inferir alguna acción u omisión que genere una transgresión que habilite a este juez constitucional para que tome medidas frente a la eventual conculcación de derechos.” 17.

En ese orden, no se indicó cuál fue el supuesto defecto procedimental en el que según incurrieron las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, todos de Cúcuta, y contrario a ello, se hicieron señalamientos en contra de esas autoridades sin soporte probatorio alguno. 18.

Así las cosas, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio de la negativa del amparo constitucional que las mismas se tornaban improcedentes, por cuanto, revisadas las actuaciones de los uniformados de la policía nacional en lo que tiene que ver con el procedimiento de incautación de la motocicleta de origen venezolana, marca MD HAOJIN, placa AJ9J28V, de color Rojo, No. Chasis 813ME1EA2DV023689, Motor HJ162FMJ130558293, Modelo 2013, VIN 813ME1EA2DV023689, no se advertía irregularidad alguna, y que si PARRA GUTIÉRREZ consideraba que algunos miembros de la policía incurrieron en conductas inadecuadas podía acudir ante la Fiscalía General de la Nación y denunciar los hechos que creía contrarios a derecho. 19.

Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 20.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, todos de Cúcuta, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 21.

Ahora bien, la Sala entrará a verificar los reproches de YOSMEL ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ contra la Defensoría del Pueblo, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, el Comandante General de la Policía de Bogotá, la Estación de Policía de Kennedy de Cúcuta, y el Teniente de la Policía de San Fernando del Rodeo Jorge César Lozano Hernández.

El accionante censura que el 26 de mayo (no precisó el año) en horas de la mañana fue abordado por la camioneta que conducía el Teniente de San Fernando Del Rodeo y le decomisaron sus documentos, le quitaron su celular, dinero y su motocicleta, actuaciones que considera irregulares. En consecuencia, solicita que le devuelvan sus pertenencias y se investigue a quienes participaron de los hechos con los que considera se vulneraron sus derechos fundamentales. 22.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional se advierte que esa situación ya fue resuelta por las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, todos de Cúcuta, tal como se consignó en el cuadro del numeral 9 de está providencia, a través de las cuales se negó por improcedente el amparo de los derechos constitucionales invocados. 23.

Frente a este aspecto, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 24.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:6] (Resalta la Sala). [6: CC T-084/12.] 25. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:7]. [7: CC T-185/13.] 26.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:8] (…) [8: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:9]. [9: CC T-649/11 y T-053/12.] 27. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 28.

En este caso, se advierte que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a la censura en contra de las actuaciones del Subteniente Geimar Andrés Murillo Cardona como Comandante del Caí de Policía de Kennedy y el del Capitán Jorge Cesar Lozano Hernández como Comandante de la Estación de Policía de San Fernando del Rodero, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de las las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, todos de Cúcuta, en las que se resolvió negar por improcedente en sede de primera instancia y que fueran confirmadas por el Tribunal Superior de Cúcuta. 29.

Aunado a lo anterior, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, en los fallo de tutela de segunda instancia en los que se resolvió el tema objeto de reproche, se ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:10]. [10: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] 30. Una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el enlace correspondiente a las consultas de tutela de la Secretaría General de esa Corporación, se observa que la identificada con el no. 2022-00158 ya arribó a la Corporación para definir sobre su posible selección para revisión; habiendo sido radicada bajo el nº T8948571; en tanto que, la identificada con el no. 2022-00116 aún no ha llegado.

Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última.

(Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, dado que uno de los expedientes está en proceso de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción de tutela sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Sumado a lo anterior, en caso de que dicho Tribunal Constitucional excluya los fallos de tutela de revisión, la parte actora puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Es decir, para cuestionar los fallos de tutela emitidos por las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que definieron en segunda instancia las acciones de tutela, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. 32. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21