Proceso de tutela Radicación N.° 106767 Porvenir S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12688-2019 Radicación n°. 106767 Acta 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la representante legal de PORVENIR S.A., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas, todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicación 13001318700120180006000 que conocieron las autoridades demandadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante fallo del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y mínimo vital de Rosario Pedroza Mendoza «trasgredidos por la entidad prestadora de salud SOCIEDAD COMERCIAL A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., NUEVA E.P.S. Y PORVENIR S.A.» y ordenó a esas entidades el pago de distintas incapacidades médicas adeudadas a la accionante.
Esa decisión fue impugnada por la Nueva EPS y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en fallo del 3 de diciembre de 2018 modificó lo dispuesto por el a quo en el sentido de «ordenar a Porvenir S.A. que… cancele las incapacidades generadas en favor de la actora desde el 26 de octubre de 2017 y 17 de enero del año en curso y aquellas generadas desde el 23 de julio hogaño hasta que se acumulen quinientos cuarenta días».
En auto del 19 de diciembre siguiente y por solicitud de la actora, el Tribunal adicionó el fallo en el sentido de «ordenar a la Nueva EPS el pago de los días de incapacidad reconocidos en favor de la actora desde el 09 al 22 de julio hogaño». 2. En firme el fallo de tutela, Rosario Pedroza Mendoza promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de las órdenes emitidas en su favor.
Al ser vinculada al incidente, PORVENIR S.A. manifestó que no había conocido del proceso de amparo y por ende, debía nulitarse la actuación. El Juzgado constató la existencia de un yerro al disponer las notificaciones del auto admisorio de la demanda de tutela que afectó las garantías de PORVENIR S.A. Por esa razón, en proveído del 29 de marzo de 2019 anuló el trámite de tutela a partir del procedimiento de comunicación del auto por el cual avocó conocimiento «y todas las demás decisiones de fondo que se desplegaron dentro de ella».
Luego dio traslado del libelo de tutela a los involucrados. El 26 de abril siguiente emitió, nuevamente, decisión en sede de amparo, otorgando protección a los derechos de Pedroza Mendoza. El nuevo fallo de tutela fue impugnado por PORVENIR S.A. pero el Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 2 de julio siguiente, indicó que había sido equivocado el actuar del despacho a quo, pues ya la decisión estaba ejecutoriada y solo ha debido pronunciarse en punto del incidente de desacato que la accionante promovió. En cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, el despacho judicial dio continuidad al incidente de desacato, dentro del cual cursa en la actualidad la fase de apertura a pruebas. 3.
Acude PORVENIR S.A. a la extraordinaria vía de tutela. Afirma, tras hacer un recuento de la actuación surtida en el trámite de amparo, que se lesionaron sus derechos fundamentales por la indebida integración del contradictorio por pasiva. Señala al respecto, que «no conocía la existencia de la acción de tutela» y solo se enteró de ella con la activación del incidente de desacato.
Además, nunca fue remitida alguna notificación del trámite a su sede nacional o al correo electrónico oficial, a pesar de que esa información obra en el certificado de existencia de la entidad. Luego de referirse a abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la incorrecta conformación del trámite por pasiva, pide el amparo de sus garantías y, en ese sentido, que se declare la nulidad del proceso de tutela que promovió Rosario Pedroza Mendoza, para que pueda ejercitar debidamente el contradictorio.
Explica, de igual manera, que ya dispuso el pago de distintas sumas en favor de la demandante, por lo que no podría predicarse que lesionó sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales pidió su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación por pasiva. 2.
El Tribunal Superior de Cartagena remitió copia del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2018 y del auto del 2 de julio de 2019 en el que nulitó lo actuado por el Juzgado accionado dentro del incidente de desacato, desde el proveído del 29 de marzo del año que avanza. No obstante, no hizo consideraciones sobre las pretensiones de la sociedad accionante. 3.
Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PORVENIR S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. De igual manera, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, PORVENIR S.A. critica las decisiones en las que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de Cartagena, tutelaron los derechos fundamentales de Rosario Mendoza Pedroza.
Particularmente, censura que se haya emitido una orden en su contra, cuando no fue debidamente vinculada al contradictorio por pasiva de aquél proceso constitucional. Pues bien, ese reclamo se relaciona con el procedimiento que se adelantó dentro de un trámite de tutela y por tal razón, esa crítica de la entidad demandante se analizará de fondo.
En ese sentido, cabe recordar que mediante decisión del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió la demanda de tutela propuesta por Rosario Pedroza Mendoza, tuteló sus derechos fundamentales y entre otros aspectos, ordenó «al director de la entidad PORVENIR S.A. y/o quien haga sus veces, que… proceda al pago de las incapacidades» 0004417968, 0004450440, 0004484565, 0004515875, 0004547934, 0004584066 y 0004619900.
Impugnada esa decisión por la Nueva EPS, en fallo del 3 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Cartagena la modificó en el sentido de «ordenar a Porvenir S.A. que… cancele las incapacidades generadas en favor de la actora desde el 26 de octubre de 2017 y 17 de enero del año en curso y aquellas generadas desde el 23 de julio hogaño hasta que se acumulen quinientos cuarenta días».
Queda claro entonces, en primer lugar, que en los fallos de tutela se emitieron órdenes en contra de la entidad ahora accionante. Ahora bien, tras la firmeza de las decisiones de amparo, Rosario Pedroza Mendoza inició un trámite incidental de desacato por el incumplimiento de tales órdenes. Dentro del término de traslado, el Juzgado ahora accionado constató que existió un yerro en la vinculación al proceso de tutela de PORVENIR S.A., que explicó de la siguiente manera en auto del 29 de marzo de 2019: En el presente asunto el Despacho observa que existe prueba suficiente en el expediente, de que el auto admisorio del proceso de tutela se tramitó sin satisfacer el requisito de debida notificación de uno de los accionados, toda vez que el traslado de la accionada FONDO DE PENSIONES PORVENIR, se dio al correo waostos@porvenir.com.co; y de esta forma, todas las actuaciones siguientes fueron notificadas a dicha accionada por ese mismo medio, posteriormente, se avizora por parte de la secretaria de este despacho, que este, no corresponde a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la mentada accionada, siendo la correcta notificacionesjudiciales@porvenir.com.co.
Por ello, en los términos expuestos en las consideraciones generales de este auto, se genera una causal de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la demanda…[footnoteRef:2] [2: Folio 47 del cuaderno de la Corte.] En ese proveído, el despacho judicial subsanó el trámite de tutela y el 26 de abril siguiente emitió, de nuevo, un fallo en el que amparó las garantías de Pedroza Mendoza, pero Porvenir impugnó esa determinación y el Tribunal Superior de Cartagena anuló lo actuado a partir del citado auto del 29 de marzo, básicamente porque: En primer lugar, después de proferir la sentencia del 30 de octubre de 2018, confirmada por esta Sala el 03 de diciembre subsiguiente, la competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se hallaba limitada, cuando mucho, a adelantar el correspondiente incidente de desacato, más aún si se tiene en cuenta que su superior jerárquico había impartido confirmación al proveído impugnado.
En el marco del incidente, en principio, el juez solo estaba llamado a verificar el incumplimiento efectivo del fallo y la responsabilidad del incidentado. Eventualmente, estaba autorizado a librar nuevas órdenes o a modificar aquella que se hubiere impartido en el fallo de primer grado, pero de ninguna manera le estaba permitido reabrir el debate adelantado en el procedimiento de tutela, en particular, el aspecto relacionado con la vinculación de todos los interesados[footnoteRef:3]. [3: Folio 53 reverso ídem.] Ha de señalarse, en primer término, que fue atinada la postura del Tribunal al corregir el yerro en que incurrió el despacho de primera instancia, pues ciertamente, en el marco del desacato no podía nulitar el trámite de tutela, pues las competencias del funcionario, en ese incidente, se limitan a analizar, exclusivamente, si «se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión» (T-632/06).
Además, recientemente dijo esta Sala de Decisión que ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, es posible que el juez de amparo decrete la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane la falencia. Pero dicha posibilidad se restringió a ser aplicada, únicamente, «si la irregularidad se origina en sede de segunda instancia … [y] solo mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia», pues si ocurre en el trámite de primer grado, el remedio para tal situación será la impugnación del fallo por quien se considere afectado, para que el superior analice la irregularidad (CSJ STP7721 – 2019).
Ahora bien, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio en el término de traslado de la presente acción constitucional, aun cuando fue requerido para que aportara copia integral del proceso de tutela. Pero bastan las piezas procesales que obran en el expediente, para advertir que, efectivamente, ese despacho judicial incurrió en una irregularidad que habilita la intervención del juez de tutela.
En efecto, del contenido del auto del 29 de marzo de 2019, se constata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena cometió un yerro al no vincular a PORVENIR S.A. al proceso de tutela que instauró Rosario Pedroza Mendoza, pues el despacho no dirigió las comunicaciones correspondientes al correo electrónico que esa entidad tiene registrado para efectos de notificaciones judiciales y por ende, le negó los derechos de defensa y contradicción. Pero a pesar de lo anterior, en el fallo de tutela del 30 de octubre de 2018, ordenó a esa entidad el pago de distintas incapacidades médicas en favor de la allí accionante.
La situación descrita, permite advertir con suficiencia que en el caso se configura una vulneración de la garantía del debido proceso en cabeza de PORVENIR S.A., dentro del trámite de tutela promovido por Rosario Pedroza Mendoza, derivada de un yerro en el procedimiento, lo que, claramente, configura un defecto procedimental [footnoteRef:4], ante la indebida integración del contradictorio por pasiva. [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] Ello impone dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 13001-31-87-001-2018-00060-00, a partir del trámite de notificaciones del auto del 17 de octubre del 2018 mediante el cual el Juzgado en cita admitió la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto.
Se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que en el perentorio término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia[footnoteRef:5], subsane la irregularidad advertida con relación al trámite de notificaciones del auto admisorio de la demanda y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió Rosario Pedroza Mendoza[footnoteRef:6]. [5: Plazo previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991.] [6: Cabe advertir, que el expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional y devuelto al despacho de origen el 22 de julio de 2019 (Exp.
T-7330004).] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho al debido proceso en cabeza de PORVENIR S.A. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 13001-31-87-001-2018-00060-00, a partir del trámite de notificaciones del auto del 17 de octubre del 2018 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena admitió la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto.
ORDENA R al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que en el perentorio término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, subsane la irregularidad advertida con relación al trámite de notificaciones del auto admisorio de la demanda y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió Rosario Pedroza Mendoza.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15