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STP12688-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1123 de 2007

Tutela de 1ª instancia nº 100645 Germán Giraldo Franco LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12688-2018 Radicación n° 100645 Acta 342. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por GERMÁN GIRALDO FRANCO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y favorabilidad, contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Judicatura del Huila, trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes dentro del proceso radicado 41001-1102-000-2012-00131-01.

II.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, el 10 de agosto de 2010, el señor Kristiam Tello Salazar celebró acuerdo de pago con el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO, asesor jurídico de Lina Patricia Sanmiguel Santos, acreedora de aquél, pues le adeudaba la suma de $3.000.000 M/Cte, la cual estaba respaldada por una letra de cambio. 2.

El referido pacto, de acuerdo con los recibos expedidos por el citado profesional y el comprobante de giro efectuado a él mismo, fue cumplido a cabalidad por el deudor. A pesar de ello, un automotor de Kristiam Tello Salazar padeció gravamen de embargo y secuestro «por el no pago de la obligación». 3. El perjudicado con dicha medida, al acercarse al juzgado donde cursó el proceso ejecutivo adelantado por Lina Patricia Sanmiguel en su disfavor, advirtió que la ejecutante, orientada por GIRALDO FRANCO, en la elaboración y presentación de la correspondiente demanda, «sólo reportó como abono a la obligación la suma de $1.000.000». 4.

Con ocasión de lo anterior, Kristiam Tello Salazar instauró queja contra GERMÁN GIRALO FRANCO, la cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila; autoridad que, luego de surtir el trámite procesal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. 5.

Apelada la determinación y propuesto incidente de nulidad por el defensor de oficio del procesado y por éste, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 12 de febrero de 2018, notificado al accionante el pasado 12 de junio, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual el día 19 de diciembre de 2014 dispuso sancionar al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por hallarlo responsable a título de dolo de la falta descrita en el artículo 45, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 6.

Inconforme con lo precedente, el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO instauró la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia descrita constituye vía de hecho, pues: (i) desconoció los principios rectores de legalidad y antijuridicidad, por cuanto no fue indicado en la imputación de cargos la infracción al deber profesional, lo cual ocasiona incertidumbre en «la falta y responsabilidad del implicado»;

(ii) dejó de verificar si la conducta denunciada constituye falta disciplinaria; (iii) omitió pronunciarse sobre la solicitud de prescripción, elevada antes de su emisión; e (iv) inaplicó el artículo 132 del Código General del Proceso, atinente al control de legalidad que debe efectuar oficiosamente el juez de la causa, para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades.

III. PRETENSIONES El demandante solicitó el amparo de las garantías judiciales invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la determinación cuestionada, con el propósito que sea dictada una nueva, donde se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la imputación de cargos llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1º de septiembre de 2014, en la que no fue indicada la infracción al deber profesional.

IV. INFORMES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, explicó que las decisiones cuestionadas están ajustadas al marco legal. En cuanto a la prescripción alegada por el interesado, indicó que «no resulta procedente, por cuanto la falta endilgada al togado (sic) estatuida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente, la que se agota cuando se entregan los dineros».

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pesar de estar enterado acerca de la existencia del presente asunto, no rindió informe. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones jurisdiccionales, según el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[footnoteRef:1], serán ejercidas «hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565). [1: Reforma constitucional denominada «Equilibrio de poderes».] 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Descendiendo al caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por la Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual fue declarado responsable, a título de dolo, el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y suspendido del ejercicio por el término de seis (6) meses, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y favorabilidad, en atención a que, supuestamente, incurrió en «vía de hecho», por cuanto él no tuvo conocimiento del cargo imputado y la autoridad accionada omitió pronunciarse acerca de la prescripción alegada antes de la emisión de aquella decisión. 5.

Estudiada la sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada explicó lo siguiente: Encuentra ésta Colegiatura que si bien es cierto en la imputación de cargos llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 1 de septiembre de 2014, no se indicó la infracción a un deber profesional, este hecho por sí solo no configura una irregularidad, ni violación a los derechos del debido proceso, defensa y contradicción por las siguientes razones: · El inculpado tuvo conocimiento del proceso disciplinario en su contra y aunque en un comienzo no asistió a las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional, pese a las comunicaciones que le fueron enviadas oportunamente a las direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, siempre contó con la oportunidad de asistir y ejercer sus derechos que ahora invoca como violados. · Al denunciado se le designó un defensor de oficio con el cual se garantizó su defensa técnica. · El día 15 de octubre de 2014 el denunciando rindió versión libre exponiendo todos los argumentos sobre los cuales edificó su defensa, manifestando entre otras cosas que para la época de los hechos él estaba impedido para ejercer la profesión de abogado puesto que se encontraba sancionado, sin embargó le colaboró a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS para el cobro de la deuda contraída por el señor KRISTIAM TELLO SALAZAR, elaboró el acuerdo de pago en el cual quedó estipulado la forma en que el deudor cancelaría la referida deuda, elaboró la demanda ejecutiva y la señora SANMIGUEL la presentó en su propio nombre, por lo que su gestión fue solamente orientarla jurídicamente, en cuanto a los recibos de dinero reconoció haber suscrito unos y otros no recuerda y en relación con un recibió (sic) en el que consta un abono efectuado por el quejoso, manifestó que al parecer la firma no es suya.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que prospere una nulidad, el yerro debe ser de tal envergadura que vulnere el derecho de defensa en forma ostensible y palpable el derecho de defensa y contradicción, cosa que no ocurrió dentro del presente caso, pues lo cierto es que el inculpado ejerció a plenitud estos derechos sin que se viesen afectados para nada por el hecho de que el a quo no indicar (sic) en su oportunidad (formulación de pliego de cargos) el presunto deber infringido.

(…) Respecto de la circunstancia según la cual el inculpado no recibió poder o mandato y tampoco suscribió un contrato de prestación de servicios, siendo sus únicas actuaciones i) recibir unos dineros de parte del quejoso con destino a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL; ii) solicitar una conciliación entre los señores KRISTIAM TELLO y LINA PATRICIA SANMIGUEL, observa esta Sala que si bien es cierto que el encartado no fungió como apoderado judicial de la señora SANMIGUEL mediante un poder o contrato de prestación de servicios, resulta claro que si prestó unos servicios de asesoría profesional como abogado a la mencionada consistentes en elaborar y suscribir un requerimiento dirigido al señor KRISTIAM TELLO el día 8 de julio de 2010 según el cual manifestó: “GERMAN GIRALDO FRANCO, abogado con tarjeta profesional número 41.811 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de este escrito manifestó que la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS me ha otorgado PODER para presentar en su contra proceso ejecutivo para el cobro de una LETRA DE CAMBIO por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) que usted suscribió y que se ha negado a cancelar.

“Como mi interés es CONCILIAR el cobro de este título valor, me permito citarlo el día 12 de julio de 2010 a eso de las 9 a.m., consultorio jurídico número 312 de la Calle 9 No. 5 – 92 del Edificio “Santa Ana” de la ciudad de Neiva. “Si hace caso omiso de éste requerimiento, me veré en la penosa obligación de iniciar proceso judicial en su contra con las consecuencias jurídicas que usted ya conoce.” Este documento obrante a folio No. 4 del expediente figura con el encabezado “GERMAN GIRALDO FRANCO Abogado”, en el (sic) consta la firma del sancionado, fue reconocido y aceptado como cierto por el inculpado en su versión libre, de su contenido se evidencia con total claridad que así no existiese un poder o contrato de prestación de servicios profesionales, la intención del togado fue la de prestar unos servicios profesionales de asesoría jurídica a la señora SANMIGUEL luego no es de recibo el argumento según el cual por no existir poder o mandato o contrato profesional no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como lo estimó el a-quo, dicha norma señala: Artículo 19.

Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

(Subrayas fuera de texto.). Aunado a lo anterior, esta Colegiatura pone de presente que al folio No. 12 del expediente reposa copia de un recibo de dinero por la suma de $ 300.000 que dice “pago honorarios proceso ejecutivo Lina Patricia Sanmiguel”, documento en el que se observa el membrete del inculpado “German Giraldo Franco Abogado, recibo No. 0899 del 19 de enero de 2011”, firmado por él y el cual no fue tachado de falso.

Igualmente, el día 30 de mayo de 2013 en audiencia de pruebas y calificación provisional la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS afirmó que el encartado le colaboró en la elaboración de la demanda ejecutiva que posteriormente presentara contra el quejoso. Y son precisamente las gestiones ya señalados (elaboración de un requerimiento de cobro pre- jurídico, elaboración de un acuerdo de pago, elaboración de una demanda ejecutiva, recibo de dineros por concepto de abonos y pago de la deuda ejecutada, recibo de honorarios por estos conceptos), desplegadas por el inculpado los que constituyen asesoría profesional de abogado sin necesidad que existiese un vínculo profesional formal a través de un poder o contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que de acuerdo a lo corroborado por esta Sala, se demostró que el servicio de asesoría jurídica fue acordado en forma verbal y por ello el disciplinado ejecutó todas las gestiones profesionales ya conocidas.

(Énfasis fuera de texto). 6. En cuanto a la nulidad formulada por el defensor de oficio del implicado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura insistió en que los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de GERMÁN GIRALDO FRANCO «siempre fueron respetados, teniendo la oportunidad de conocer y controvertir tanto las pruebas obrantes al (sic) expediente como los argumentos sobre los cuales se atribuyó la falta endilgada y su consecuente responsabilidad», aunado a que los ejerció «en forma personal en su versión libre» y técnica. 7.

Añadió que las causales de nulidad en materia disciplinaria también son taxativas y están previstas en el precepto 98 de la Ley 1123 de 2007, donde no está contemplada «la omisión de enunciar el deber infringido», pues enfatizó en que «el derecho de defensa siempre estuvo garantizado para el disciplinado tal y como quedó demostrado en precedencia». 8.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inalterable por el sendero de éste trámite constitucional, pues la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 9.

Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría, prácticamente, en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10.

Los argumentos presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 11.

En cuanto a la objeción de GERMÁN GIRALDO FRANCO, consistente en que la Corporación accionada no se pronunció acerca de la solicitud de prescripción elevada antes de la emisión del fallo cuestionado, se advierte que el interesado contó con la posibilidad de emplear el mecanismo de la adición. Empero, permitió que la oportunidad para ello feneciera. 12.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326). 13. Así las cosas, GERMÁN GIRALDO FRANCO no puede valerse ahora de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de protección, pues la providencia objetada, según su propio dicho, ha cobrado firmeza, habida cuenta que le fue notificada el 12 de junio de 2018. 14.

Por ende, se negará el amparo solicitado, sobretodo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por GERMÁN GIRALDO FRANCO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5