CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106430 Secretaría Distrital de Salud De Bogotá, Fondo Financiero Distrital de Salud PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12686-2019 Radicación N° 106430 Acta 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ - FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, supuestamente vulnerados por la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
Al trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, los JUZGADOS 27 y 44 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, así como las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso agrario de pertenencia con radicado N°1100131030442008-00179. [1: Las notificaciones del fallo de primer grado fueron libradas el 27 de junio de 2019 (fl.139).
El 5 de julio siguiente fue impugnada la decisión (fl. 148) y concedida mediante auto del 15 de julio posterior (fl.151), las comunicaciones de esta última decisión fueron emitidas el 27 de julio de 2019. Luego de surtido el trámite secretarial descrito, el expediente arribó a la Sala de Casación Penal el 9 de agosto de los cursantes y fue repartido en el Despacho de la Magistrada Ponente el 15 de agosto de 2019.]
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Fondo Financiero Distrital de Salud, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia radicado número 11001310304420080017901.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el 14 de febrero de 1945, el Distrito de Bogotá adquirió el predio denominado “San Miguel”, identificado con el número de matrícula 50C-577027, ubicado en el barrio Egipto; que el 22 de septiembre de 1957 cedió su uso a la Asociación de Pintores y Escultores de Bogotá y que el 29 de septiembre de 1966 hizo una venta parcial a Colombia Reality Inc. Señaló que el 29 de diciembre de 1966, el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-112518 fue vendido por el Distrito a Colombia Reality Inc.; que el 29 de noviembre de 1973 fue adquirido por remate por el señor Guillermo Ospina Fernández, quien el 28 de diciembre de 1973 lo vendió a la Financiera de Bogotá Ltda. y que esta última, a su vez, lo vendió al Servicio de Salud Bogotá, hoy Secretaría Distrital de Salud el 19 de diciembre de 1973.
Afirmó que el Distrito nunca dejó de ejercer dominio sobre el predio, pues, en ejercicio del principio de colaboración entre entidades públicas, el 11 de julio de 1996 la Procuraduría de Bienes del Distrito lo entregó al Departamento Administrativo de Bienestar Social y este, el 15 de julio de 1998 lo entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que lo destinara al programa de menores contraventores.
Expuso que la señora María Amelia Pinera promovió proceso ordinario de pertenencia contra Colombia Reality Inc, respecto del inmueble identificado con el número de matrícula 50C-577027, el cual fue conocido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, por otra parte, «la familia Peña Díaz» promovió proceso ordinario de pertenencia, sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula 50C-577027 y 50C-112518, con fundamento en que «llevaban viviendo más de “cien años”» en los terrenos que los abarcaban; que dicho proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 7 de junio de 2012, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los bienes fiscales eran imprescriptibles.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante; que la Sala [Civil] de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, mediante fallo emitido el 18 de enero de 2013; que contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la declaró inadmisible, mediante auto del 7 de noviembre de 2018.
Argumentó que la sentencia dictada por la Sala [Civil] de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, debido a que concedió la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sin realizar un adecuado análisis probatorio, «sin vinculación del litisconsorte por pasiva» y con una indebida interpretación de los artículos 778 y 2521 del Código Civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de la misma ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras advertir que la entidad accionante desconoció la condición de subsidiariedad exigida para la procedencia de la tutela, habida cuenta que la inconformidad puesta de presente en sede constitucional podía ser examinada por medio del recurso de casación, en tanto versaba sobre la aplicación de las normas que gobiernan la prescripción de bienes pertenecientes a entidades públicas y a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada.
En ese sentido, destacó que la accionante incumplió el deber de formular la demanda de casación en cumplimiento de los preceptos normativos que regulan su ejercicio, lo que generó su inadmisión. De manera que, tal descuido no podía ser superado por vía de tutela, pues la demandante tuvo a su alcance el recurso judicial efectivo para controvertir la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.
Adicionalmente, destacó que las pretensiones del extremo demandante en el proceso civil fueron concedidas en atención a que el predio reclamado no era un bien de uso público, sino de propiedad de una entidad de derecho público. Frente a ello reseñó que, en el sub examine, no resultaba aplicable la prohibición contenida en el numeral 4° del artículo 407 del Decreto 1400 de 1970[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Civil), en relación a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de entidades de derecho público.
Esto, debido a que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso demostraron que la parte demandante había ejercido actos de posesión material sobre el predio por 20 años, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1400 de 1970. [2:
ARTÍCULO 407. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.] Así, recordó los argumentos expuestos por la Colegiatura accionada en cuanto a que el fenómeno prescriptivo inició y se consolidó antes de que los bienes fiscales fueran declarados imprescriptibles.
De manera que, reiteró, se configuró un derecho adquirido frente al cual la sentencia solo cumple una función declarativa, según lo establecido en los artículos 28, 29 y 42 de la Ley 153 de 1887. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ - FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD. Aduce que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad a la que representa fueron vulnerados ante la interpretación errónea de los artículos 63 y 102 de la Constitución Política, en lo que atañe a la protección de bienes fiscales.
Así mismo, manifiesta que hubo un error sustancial en la decisión confutada, comoquiera que de la lectura sistemática de los artículos 28, 29 y 42 de la Ley 153 de 1887, así como de los artículos 778 y 2521 del Código Civil se verifica que los demandantes en el proceso civil no demostraron haber poseído el bien conforme con tales disposiciones normativas.
En adición, señala que las pruebas documentales aportadas al plenario no fueron apreciadas por la autoridad judicial accionada, pese a que demuestran que: i) el Distrito es propietario de los bienes en controversia; ii) los bienes han sido objeto de múltiples actos jurídicos que fueron debidamente registrados en los « certificados de libertad y tradición » y que acreditan que los propietarios han ejercido su derecho de dominio; iii) los presuntos poseedores iniciaron la respectiva acción jurisdiccional luego de 38 años de que entrara en vigencia el Código de Procedimiento Civil; y, iv) los demandantes nunca han cancelado valor alguno por concepto de impuestos, en tanto los predios objeto de debate están exentos de tales cargas.
De modo que, concluye, resulta imposible que se haya configurado la alegada posesión antes de que el Código de Procedimiento Civil empezara a regir. Así mismo, manifiesta que la decisión controvertida presenta un defecto procedimental absoluto, en tanto la Procuraduría General de la Nación no fue notificada del auto admisorio de la demanda pues, en tratándose de inmuebles rurales resulta obligatoria su vinculación. Aunado a que tampoco se integró el litisconsorcio necesario en relación a todas las personas que figuraron como titulares del predio en litigio.
Agregó que, aunque la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de casación, es claro que la entidad agotó todos los mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos al debido proceso y defensa, motivo por el que resulta procedente la acción de tutela. Por ende, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, « quede en firme y ejecutoriada » la sentencia emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia. ACTUACIONES POSTERIORES Recibido el expediente de tutela en el Despacho de la Magistrada Ponente el 15 de agosto de 2019, se consideró necesario solicitar en calidad de préstamo el expediente del proceso agrario de pertenencia con radicado N°1100131030442008-00179, en aras de lograr un mejor proveer.
Dicha actuación fue allegada el 11 de septiembre siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [3: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En el presente asunto, la apoderada judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ - FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad a la que representa.
Esto, debido a la configuración de un defecto fáctico, sustancial y procedimental. 2.1. En punto de ello, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; a saber, se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto atañe a la supuesta conculcación del derecho al debido proceso; desde que fue proferida la última decisión en el proceso civil ordinario -7 de noviembre de 2018- hasta la interposición de la presente acción -20 de marzo de 2019-, transcurrió el término razonable de 4 meses; y, la entidad accionante agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la protección de las garantías que estima vulneradas.
En relación al cumplimiento del requisito de subsidiariedad se destaca que, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ agotó el recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue resuelta mediante providencia CSJ SC, AC1774, 7 may. 2018, en la cual se resolvió inadmitir tres de los cuatro cargos formulados. Sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandante en dicho proceso, la Sala de Casación Civil determinó mediante decisión AC771, 7 nov. 2018, inadmitir el cargo restante y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación. La anterior decisión se estructuró, básicamente, en la falta de legitimación en la causa del recurrente para solicitar la nulidad de lo actuado por falta de notificación personal del agente agrario delegado por la Procuraduría General de la Nación y de una de las personas que aparecía registrada como propietaria del predio en conflicto, puesto que, consideró, correspondía a los afectados alegarlo.
En relación a los reproches planteados por violación directa e indirecta de la ley sustancial, se indicó que las normas invocadas por la censora carecían de naturaleza « sustancial », pues aludían a preceptos normativos « meramente instrumentales », en tanto « fijan directrices de comportamiento o pasos a seguir en el curso de un litigio […] pero sin que ellos fijen deberes, obligaciones o derechos para los intervinientes, ni mucho menos erijan relaciones patrimoniales concretas », es decir, « son garantías de orden procesal, pero que no trascienden a establecer o transformar o finiquitar relaciones jurídicas concretas »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. 115 y 116, cuaderno Corte.] De donde se sigue que, aunque el actor constitucional tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación, el mismo no resultó procedente ante el carácter procesal de los supuestos legales invocados, por lo tanto, la entidad no cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política).
Sumado a lo anterior, no se vislumbra -de conformidad con los antecedentes fácticos expuestos en esta acción- la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción extraordinaria de revisión, previstas en el artículo 355 del C.G.P.[footnoteRef:5], que habilite a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ para acudir a ese mecanismo de defensa judicial. [5: Aunque el proceso civil se adelantó según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 625 del Código General del Proceso, «luego de proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme con la nueva legislación».
De modo que, en caso de promoverse la acción extraordinaria de revisión, se regirá por lo establecido en esta última codificación procesal.] Igualmente, aunque la entidad demandante puede ejercer la acción popular para lograr la protección del patrimonio público entendido éste como un derecho e interés colectivo (Ley 472 de 1998, arts. 1° y 4°, lit. e.); lo cierto es que la misma « no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado» pues « en estricto no es una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos » (C.E. Secc.
Tercera, AP1499 de 2005). En síntesis, ni la acción extraordinaria de revisión ni la acción popular resultan idóneas para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, razones que imponen el análisis de fondo del presente asunto. 2.2. Para abordar ese cometido, en primer lugar, la Sala verificó en el expediente allegado en préstamo al presente trámite de tutela, los siguientes antecedentes que resultan relevantes para la solución del caso sometido a su estudio: i) Los señores María del Carmen Díaz Peña, Abraham Peña Díaz, Ana Dolores Peña Díaz, Luis Alberto Peña Díaz, Marina Díaz y Benedicto Díaz instauraron « demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio », en contra del « Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud y personas indeterminadas », respecto del predio denominado « Finca San Miguel », identificado con matrículas inmobiliarias N°50C-112518 y N°50C-577027[footnoteRef:6].
El último de los terrenos en mención, valga aclarar, fue segregado del primero, debido a la venta efectuada en 1966 por el Distrito Especial de Bogotá en favor de Colombia Reality Inc. [6: Cfr. fl 137, cuaderno principal.] ii) El Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 29 de octubre de 2008 admitió la demanda y, el 7 de noviembre de 2008, dispuso comunicar a la Procuraduría General de la Nación el proveído en mención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989[footnoteRef:7]. [7: Cfr. fl. 127A.] iii) El 6 de mayo de 2010, el prenombrado juzgado ordenó notificar personalmente a la Sociedad Colombiana Reality Inc. y a la Secretaría Distrital de Salud.
Sin embargo, repuso tal decisión en el sentido de excluir a la primera de las entidades por considerar que no era la titular actual del derecho de dominio del bien objeto de litigio[footnoteRef:8]. [8: Cfr. fl.389.] iv) En el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°50C-112528 se registra, en lo que interesa para el asunto, que: i) el 5 de septiembre de 1966, el Distrito Especial de Bogotá vendió el bien a Colombia Reality Inc.; ii) el 10 de agosto de 1973 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá adjudicó en remate el predio a Guillermo Ospina Fernández; iii) el 7 de diciembre de 1973, aquel lo enajenó en favor de Financiera Bogotá LTDA.; y, iv) ésta última lo vendió el 19 de diciembre siguiente al Servicio de Salud de Bogotá[footnoteRef:9], hoy Secretaría Distrital de Salud. [9: Cfr. fls. 132 y 133.] v) En relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria N°50C-577027, se registra en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición que: i) el 8 de febrero de 1945, Juan M. Maldonado, Pablo C. Maldonado y Carlos F. Maldonado vendieron el inmueble al Municipio de Bogotá; ii) el 22 de septiembre de 1954 el Distrito Capital cedió su uso a la Asociación de Pintores y Escultores de esta ciudad; iii) el 21 de noviembre de 1956, el Distrito de Bogotá cedió 5 fanegadas al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso; iv) el 5 de septiembre de 1966, Bogotá vendió 4 fanegadas a Colombia Reality Inc.; y, v) respecto de este último terreno, la señora María Amelia Pineda inició proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado 27 Civil del Circuito[footnoteRef:10]. [10: Cfr. fls. 134 y 135.] vi) El Juzgado 44 Civil del Circuito, en sentencia del 7 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la parte demandante por considerar que aun cuando la posesión fue ejercida antes de la promulgación del Código de Procedimiento Civil, ningún bien de naturaleza fiscal puede ser adquirido por prescripción. Adujo que, según los artículos 17 y 29 de la Ley 153 de 1887, al instaurar la demanda los reclamantes solo tenían una mera expectativa en relación al derecho de prescripción, pues aquel solo es constituido y declarado en la respectiva decisión judicial[footnoteRef:11]. [11: Cfr. fls. 35-41.] vii) Esa decisión fue revocada el 18 de enero de 2013, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, declaró que los demandantes « han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el bien inmueble » identificado con los folios de matrícula inmobiliaria N°50C-112518 y N°50C-577027. 2.3.
Dilucidado lo anterior, se tiene que el promotor constitucional consolida los motivos de su disenso frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la Colegiatura incurrió en un error al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto de bienes fiscales, sobre los cuales recae una protección constitucional especial.
En primer lugar, se debe destacar que el artículo 674 del Código Civil (Ley 84 de 1873) definió los bienes de la República como aquellos de uso público y fiscales. Los primeros son aquellos cuyo «uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos» y los segundos, son los que su « uso no pertenece generalmente a los habitantes ».
Es decir, los bienes fiscales « son instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales » (CSJ 16 nov. 1978, citada en C-530 de 1996). Ahora, en virtud de los artículos 2517 y 2518 del Código Civil, los bienes de propiedad de las entidades públicas o denominados bienes fiscales se podían obtener por prescripción adquisitiva de dominio, pues las reglas de esta figura se extienden « en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones » y, sólo se exceptúan los bienes de uso público, ya que la norma consagra expresamente que estos «no se prescriben en ningún caso».
Sin embargo, el artículo 407-4 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) amplió la regla de imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que « la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público ». De lo anterior se extrae que, con anterioridad a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1° de julio de 1971, los bienes del Estado eran susceptibles de ser adquiridos por prescripción, salvo que fueran de uso público, ya que el Código Civil únicamente consagraba tal prohibición. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia CSJ SL 6 oct. 2009, exp. 2003-00205-02, que los bienes fiscales se estimaban cosas comerciales cuyo dominio podía ser ganado por la usucapión, pero ello cambió cuando el Código de Procedimiento Civil empezó a regir, por lo que la posesión ejercida y consolidada antes de tal evento debe ser declarada.
Así, expuso que: En [esos] casos se protege el “derecho adquirido” por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador.
Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jur��dico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado. Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia de casación de 22 de marzo de 1995. expediente 4482, en los términos que pasan a reproducirse: […] “Después de entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil (1° de julio de 1971) y a consecuencia de que en su artículo 413 (hoy 407), éste estableció la improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes de `propiedad de las entidades de derecho público´, la Corte modificó el rumbo de su doctrina anterior en materia de bienes fiscales del Estado, al entender que la improcedencia en esos términos impuesta está referida igualmente, y sin asomo de duda, a estos últimos bienes (los fiscales), entendimiento que constituye el actual criterio de la Corte, expresado, entre otros pronunciamientos, en sentencias de 16 de noviembre de 1978 (G.J. CLVII, Pág. 263) y 28 de julio de 1987 (G.J. CLXXXIII, pág. 83). […] “ Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripción adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil, se había consumado en el usucapiente la posesión material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aquél fenómeno jurídico, no hay duda entonces que así era pertinente declararlo judicialmente aquí, cual lo hizo con acierto el Tribunal, pues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garantía de los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Constitución Nacional; y por cuanto la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior, es decir, que sólo desconoce las meras expectativas que en este campo puedan darse, como lo sostiene la doctrina”.
(Destaca la Sala) Tal postura, fue la que en el caso concreto acogió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, pues tuvo en cuenta que la posesión alegada respecto del predio perteneciente a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, inició y culminó antes de que entrará a regir la prohibición inserta en el artículo 407-7 del C.P.C. Así, expuso: […] Se colige entonces del conjunto de normas referidas, que a partir de la vigencia del Decreto 1400 de 1970 que reformó el código de procedimiento civil, es que mediante el numeral 4 del artículo 407 se declara la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público o fiscales, o sea, que antes de la existencia de esa disposición no había prohibición al respecto; los bienes del Estado eran susceptibles del fenómeno prescriptivo si se cumplían los requisitos de orden legal previstos para ese fenómeno jurídico.
Es decir, que no se tratara de bienes de uso público o bienes públicos del territorio podían ser obtenidos mediante la prescripción. Los bienes fiscales quedaron imprescriptibles a partir de la norma procesal mencionada. […] Ahora, resulta imperativo concluir, que no depende del tiempo en que se intente el reconocimiento jurisdiccional del derecho adquirido, la sentencia judicial solo es el reconocimiento público del hecho consumado.
Lo que se busca con la sentencia judicial por decirlo de alguna manera, no es que se restablezca con esa decisión el derecho, sino que se declare que los elementos que constituyen la prescripción se cumplieron, por ende lo que se hace con el fallo judicial es el reconocimiento del derecho de dominio adquirido por ese medio por ministerio de la ley.
Cuando la jurisprudencia y la doctrina se refieren a que hoy en día los bienes que pertenecen a entidad de derecho público son imprescriptibles, no están refiriendo a que en la actualidad no se puedan invocar demandas en ese aspecto o con aspiraciones de usucapir, sino que en tratándose de bienes de derecho público, ya no podrán ser decretadas si apenas comenzaron en vigencia de las leyes anteriores pero no se cumplieron dentro de ellas, pero contrario a ello si se consumaron dentro de aquella vigencia, en la actual nada impide para reclamar el reconocimiento jurisdiccional.
Hoy no pueden prosperar acciones de prescripción sobre bienes del Estado o sea de entidades de derecho público porque lo prohíbe el numeral 4 del artículo 407 del código de procedimiento, es decir, desde su vigencia o sea desde el 1° de julio de 1971 en adelante. Aunado a lo anterior, la Colegiatura accionada encontró demostrados los presupuestos establecidos por la ley para adquirir el dominio de un bien por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Al respecto, señaló: « Al analizar el acervo probatorio se advierte, suficiencia en la demostración de los elementos básicos fundamentales reclamados para la prosperidad de las pretensiones, es decir, se encuentra claramente acreditada la posesión en los términos que la jurisprudencia, la doctrina y la ley previenen para la usucapión. […] En efecto obran para cumplir ese requisito las declaraciones de María Inés Varón Díaz y Pascual Fernández (sic) recepcionadas en la diligencia de Inspección judicial (folios 845-847) Además da consistencia a la presencia de los hechos de posesión y del tiempo ventienal a que hace referencia al artículo 1 de la ley 50 de 1936 en periodo anterior a que entrara en vigencia el decreto 1400 de 1971 (sic), por ende se cumple lo previsto para la prescripción y se consumaron los elementos necesarios para la presencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el dictamen pericial (folios 921 a 931) y la aclaración (folios 998-999) ».
De allí se deriva que la Corporación ahora demandada inaplicó la prohibición contenida en el numeral 4° del artículo 407[footnoteRef:12] del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la posesión ejercida por los reclamantes en el bien de propiedad de la Secretaría Distrital de Salud inició y se consolidó antes de que dicha limitación empezará a regir.
Adicionalmente, con fundamento en las pruebas acopiadas en el proceso ordinario; léase, pruebas testimoniales y prueba pericial, encontró acreditados los requisitos exigidos por la normatividad para adquirir un bien a modo de usucapión. [12:
ARTÍCULO 407. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: […] 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.] Lo anterior, no genera ninguna transgresión de los artículos 63 y 102 de la Constitución Política de 1991 como pretende acotar la gestora constitucional, pues si bien esos mandatos superiores establecen una protección especial para los bienes públicos, también lo es que, se itera, la normatividad vigente antes de 1971 habilitaba la adquisición de estos inmuebles por prescripción adquisitiva de dominio.
Aunado a lo anterior, la entidad pública tutelante no controvirtió de manera sustancial la posesión ejercida por los reclamantes, pues se limitó tan solo a alegar la propiedad del predio y la restricción consagrada en el Código de Procedimiento Civil, pero esos argumentos fueron derruidos en la sentencia confutada. En efecto, aunque los bienes en discusión fueron objeto de múltiples actos jurídicos debidamente registrados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, tales como cesión del uso y compraventa; lo cierto es que aquellos no logran desvirtuar la tenencia ejercida por los demandantes con el ánimo de señor y dueño respecto de la cosa reclamada, que como situación de facto encontró demostrada el Tribunal accionado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil recordó en la providencia SC3493 20 mar. 2014, rad. 2007-0012001, que: […] la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad, y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella y no las inscripciones en los libros de Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas” (Cas.
Civ. sentencia de 27 de abril de 1955, G. J. t. LXXX, N° 2153, p. 87). (Destaca la Sala) Luego, las constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro dan cuenta acerca de la titularidad del derecho de dominio y de otros actos jurídicos, pero no sobre la relación que se predica de quien aprehendió materialmente el bien con ánimo de señor y dueño. Por lo anterior, las inconformidades esbozadas por la censora en relación a la apreciación de los certificados de libertad y tradición allegados no demuestran la relevancia requerida en sede constitucional para restar mérito a la convicción construida por la autoridad judicial accionada en la sentencia controvertida pues, además, ésta se encuentra revestida de presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, la accionante adujo en el escrito tutelar que, en virtud del principio de colaboración entre entidades públicas, entregó el predio a la Procuraduría de Bienes del Distrito en 1996. Sin embargo, se observa con claridad que tal actuación atañe a una fecha ampliamente posterior a la que los demandantes ordinarios indicaron poseer el inmueble, esto es, antes de 1970.
Ahora, las críticas encaminadas a demostrar irregularidades procesales que en criterio de la accionante se configuraron ante la falta de integración del litisconsorcio necesario devienen infundadas. Esto, debido a que en el expediente solicitado en préstamo, tal como se reseñó en el acápite precedente ( cfr. ut supra 2.2.), obra constancia del 7 de noviembre de 2008, en la que el Juzgado 44 Civil del Circuito comunicó al agente agrario delegado por la Procuraduría General de la Nación sobre el auto admisorio de la demanda, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989.
Así mismo, mediante auto del 6 de mayo de 2010, el funcionario judicial estimó que no era necesario vincular a Colombia Reality Inc, como quiera que el propietario actual era la Secretaría Distrital de Salud y no esa sociedad. Por último, no desconoce la Sala que los plurimencionados predios hacen parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, sin embargo, tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Corporación accionada, quien señaló que con el fin de velar por su protección las autoridades competentes podían: Ahora, en el supuesto que los bienes de las entidades de derecho público sean ganadas por prescripción adquisitiva de dominio conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley 153 de 1887, de requerirlos el Estado por circunstancias inherentes rehabilitación de la Reserva Forestal, en razón de haber sido utilizados para desarrollar actividades agrícolas y pecuniarias, deberá proceder de conformidad con los procedimientos pertinentes administrativos y o judiciales para obtenerlos mediante expropiación u otro medio legal, pues la existencia de afectación no limita la facultad de disposición con que cuentan los titulares del derecho de dominio, sino que les limita el uso de los recursos naturales renovables y de los suelos en las áreas.
Se limita el uso al interior del predio pero no la disposición que tiene quien ejerza el dominio del bien[footnoteRef:13]. (Negrilla fuera de texto) [13: Cfr. fl. 32, cuaderno tutela 1° inst.] En síntesis, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en alguno de los defectos puestos de presente por la entidad tutelante, sino que emitió una decisión razonable, ajustada a la normatividad legal pertinente y a los medios suasorios relevantes, que conllevaron a la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en favor de los reclamantes. 3.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DEVOLVER el expediente allegado en préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25