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STP12685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1991

Radicado 11001020400020250180600 Número interno 147448 Tutela de primera instancia DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12685-2025 Radicación nº 147448 Acta n°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[footnoteRef:1], al interior del trámite constitucional 50001-22040-00-2021-00554-00. [1: No indicó derecho alguno en concreto] 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del citado Tribunal, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y de Bogotá - La Modelo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, todas las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional en cita.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente:

3.1. DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS interpuso demanda constitucional contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso. 3.2. Correspondió el asunto a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en el fallo constitucional aprobado el 4 de noviembre de 2021, en el acápite de «antecedentes» expuso: «Del confuso escrito de tutela, se extrae que DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS indicó que el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el reconocimiento de redención de pena.

Señaló que la autoridad judicial remitió unos cómputos y en auto interlocutorio No. 1895, solicitó información a las cárceles accionadas; por lo que en oficio No. 2019IE00252568 del treinta (30) de diciembre siguiente, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo contestó que estuvo privado de la libertad en sus instalaciones del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) al doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en que fue trasladado al penal de Acacías junto con los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta.

Adujo que, el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías manifestó que dicha documentación no había sido enviada por el centro carcelario de Bogotá, motivo por el que no puede atender los requerimientos del Juzgado ejecutor. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías redimir el tiempo que estuvo privado de la libertad del treinta y uno (31) de agosto dos mil diecisiete (2017) a la fecha».

Seguidamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de aludir al trámite, las respuestas de los accionados, y las consideraciones, resolvió: « Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Deiby Augusto Rocha Penagos y en consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que en caso que no lo hubiese hecho, en el término de tres (3) días, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta del periodo comprendido del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) al once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), junto con los demás documentos de que trata el artículo 101 de la Ley 65 de 1991, si los hubiera y comunique de ello al actor.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá - La Modelo, empero, instarla a efecto que remita sin demora los certificados de cómputo expedidos del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) al once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en caso que el accionante hubiese realizado actividad de redención de pena durante ese lapso junto con las respectivas actas de calificación de conducta.

Tercero. Negar el amparo constitucional respecto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá - La Modelo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión». 3.3. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso de apelación.

3.4. DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio iniciar incidente de desacato al considerar que no se ha reconocido a su favor el certificado de cómputos No. 3942326 del periodo comprendido del 31 de agosto de 2017 al 12 de marzo de 2019. 3.5. Mediante auto del 9 de mayo de 2025, la Corporación accionada le explicó a ROCHA PENAGOS que su pretensión no guardaba relación con lo ordenado en el mandato constitucional.

3.6. DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS –por segunda vez- solicitó el cumplimiento del fallo de tutela emitido y reiteró que no le habían reconocido el certificado de cómputos No. 3942326. 3.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través de auto del 9 de julio de 2025, decidió que «no es procedente adelantar el trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».

4. ROCHA PENAGOS acude a la presente acción de tutela, y refiere que «no es justo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le de (sic) mala interpretación a este asunto y diga que estoy solicitando cumplimiento de reconocimiento de certificado de cómputos número 3942326, cuando no es un certificado, se trata del número de la orden de descuento por la cual estoy solicitando reconocimiento de los periodos mencionados anteriormente».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS 5. Con auto de 30 de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 1° de Agosto. 6. La Sala accionada y vinculados indicaron lo siguiente: 6.1.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dio cuenta que: (i) DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS instauró demanda constitucional contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso.

(ii) Mediante fallo constitucional aprobado el 4 de noviembre de 2021, resolvió: « Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Deiby Augusto Rocha Penagos y en consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que en caso que no lo hubiese hecho, en el término de tres (3) días, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta del periodo comprendido del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) al once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), junto con los demás documentos de que trata el artículo 101 de la Ley 65 de 1991, si los hubiera y comunique de ello al actor.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá - La Modelo, empero, instarla a efecto que remita sin demora los certificados de cómputo expedidos del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) al once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en caso que el accionante hubiese realizado actividad de redención de pena durante ese lapso junto con las respectivas actas de calificación de conducta.

Tercero. Negar el amparo constitucional respecto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá - La Modelo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión». (iii) Contra la anterior determinación no se interpuso recurso de apelación. (iv) ROCHA PENAGOS solicitó apertura del incidente de desacato al considerar que no se había reconocido a su favor el certificado de cómputos No. 3942326 del periodo comprendido del 31 de agosto de 2017 al 12 de marzo de 2019.

(v) A través de auto del 9 de mayo de 2025, le explicó a ROCHA PENAGOS que su pretensión no guardaba relación con lo ordenado en el mandato constitucional. No obstante, –por segunda vez- solicitó el cumplimiento del fallo de tutela emitido y reiteró que no le habían reconocido el certificado de cómputos No. 3942326. (vi) Mediante auto del 9 de julio de 2025, decidió que «no es procedente adelantar el trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».

Concluyó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando lo pretendido por el actor no fue objeto de amparo constitucional». 6.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías explicó que: «revisado el expediente, obra oficio 114-CPMSBOG-AT Y TTO, por el cual el responsable del área de tratamiento y desarrollo del CPMSBOG- La modelo informó al actor que en el periodo comprendido entre el 01/10/2018 al 12/03/2019, durante el cual permaneció en ese centro de reclusión no registró ninguna actividad valida (sic) para redención de pena (folio 105 /01CuadernoEjecucionAcacias.pdf).

En ese sentido se pronunció el Despacho en auto de sustanciación del 22 de diciembre de 2021 (folio 109 /01CuadernoEjecucionAcacias.pdf). Dentro de este asunto se ha reconocido redención de pena por actividades realizadas a partir del 1 de febrero de 2018, suma a la fecha 26 meses y 20.5 días reconocidos por este concepto». 6.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, expuso que «revisados los archivos digitales que se tienen en esta dependencia judicial para el control de correspondencia, se logró determinar que a la fecha no existe ninguna petición en favor del señor DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS, pendiente de ingresar al despacho del Juzgado Ejecutor». 6.4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, indicó que «NUNCA se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del accionante». 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través de auto del 9 de julio de 2025, decidió que «no es procedente adelantar el trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991», decisión que reprocha DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS, pues refiere que: «no es justo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le de (sic) mala interpretación a este asunto y diga que estoy solicitando cumplimiento de reconocimiento de certificado de cómputos número 3942326, cuando no es un certificado, se trata del número de la orden de descuento por la cual estoy solicitando reconocimiento de los periodos mencionados anteriormente». 10.

En atención a la manifestación de ROCHA PENAGOS en la demanda constitucional, resulta necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.

Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó: «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».

Análisis del caso concreto 12. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: 12.1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 12.2. En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto que decidió que «no es procedente adelantar el trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991», no procede recurso alguno. 12.3.

Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]. [4: El auto data del 9 de julio de 2025 y la demanda constitucional se radicó el siguiente 25 de julio. ] 12.4. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 12.5.

No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 13. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 13.1. Si bien DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala accionada y resaltó que «no es justo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le de (sic) mala interpretación a este asunto y diga que estoy solicitando cumplimiento de reconocimiento de certificado de cómputos número 3942326, cuando no es un certificado, se trata del número de la orden de descuento por la cual estoy solicitando reconocimiento de los periodos mencionados anteriormente»; de los elementos de juicio incorporados al expediente se advierte errada tal apreciación. 13.2.

De entrada, se observa que la orden impartida por la jueza de tutela, consistió en ordenarle a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que remitiera al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta del periodo comprendido del 12 de marzo de 2019 al 11 de septiembre de 2021, «junto con los demás documentos de que trata el artículo 101 de la Ley 65 de 1991, si los hubiera y comunique de ello al actor». 13.3.

Ahora, DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio inicie el incidente de desacato porque no le han reconocido a su favor el certificado de cómputos No. 3942326, el cual, se relaciona con el periodo comprendido del 31 de agosto de 2017 al 12 de marzo de 2019. 13.4. El punto de divergencia gravita entonces en que DEIBY AUGUSTO ROCHA PENAGOS pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordene tener en cuenta el periodo al que se alude en el certificado de cómputos No. 3942326.

No obstante, la citada Sala no accedió tras considerar que dicha pretensión no guarda relación con lo ordenado en el fallo constitucional del 4 de noviembre de 2021. 14. Sobre el particular, se precisa que el incidente de desacato se encuentra delimitado por lo dispuesto en la providencia constitucional que ordena el amparo; de manera que, una vez cobra ejecutoria esa decisión, por vía de principio su cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte resolutiva de la decisión. 15.

Es este caso es evidente que el periodo al que se alude en el certificado de cómputos No. 3942326, escapa a lo ordenado en el fallo constitucional del 4 de noviembre de 2021, de manera que si en efecto como lo alude ROCHA PENAGOS, esto es, que el tiempo allí mencionado no le ha sido reconocido lo procedente es que adelante el trámite ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 16.

Bajo ese panorama, para esta Sala no resulta incongruente lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues en efecto no es procedente adelantar el trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 17. Por lo anterior, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al accionante. 18.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:5]. [5: CC T-130/2014.] 19. Así las cosas, la solicitud de amparo será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20