CUI 11001020400020250172800 Radicado interno 147256 Tutela primera instancia MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12683-2025 Radicación nº 147256 Acta n°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y ALFRED TORRES ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso al interior del proceso penal 91-001-31-89001-2023-00159[footnoteRef:1], que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles. [1: Radicado juzgado] 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), la Secretaría del Tribunal accionado y las partes e intervinientes en el citado proceso penal. II.
HECHOS 3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia Amazonas, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a los ciudadanos (…), MONICA (sic) SANCHEZ (sic) ALVEZ (sic), (…) y ALFRED TORRES ZAPATA, (…), a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis (666) SMLMV, por los delitos de TRAFICO (sic), FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y DESTINACIÓN ILICITA (sic) DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, previstos en los artículos 376 inciso 3 y 377 del Código Penal.
SEGUNDO: La multa se deberá consignar en la cuenta corriente No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE igualmente a los ciudadanos (…), MONICA (sic) SANCHEZ (sic), ALFRED TORRES, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
CUARTO: NEGAR la prisión domiciliaria y los subrogados penales, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, se ordena al establecimiento penitenciario y carcelario INPEC de leticia-Amazonas el traslado de las señoras (…), Mónica Sánchez Alvez (sic) a sus instalaciones quedando de esta manera sustituida la medida domiciliaria a la intramural.
QUINTO: En consecuencia, en firme esta decisión, déjese a los detenidos a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, a quien se le remitirá la actuación correspondiente.
SEXTO: Por Secretaría, cúmplase con las previsiones del art. 166 del C. de Procedimiento Penal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEPTIMO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca». 3.2. Contra la anterior determinación los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, y mediante reparto del 21 de febrero de 2025, se asignó a un despacho integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 3.3.
El defensor público de ALFRED TORRES ZAPATA solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia la prisión domiciliaria y mediante auto del 10 de julio de 2025, en cuanto interesa, resolvió: “(…)
SEGUNDO: NEGAR la prisión domiciliaria al ciudadano ALFRED TORRES ZAPATA identificado con cedula de ciudadanía No 1.121.209.066, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y contra ella proceden los recursos de ley”. 3.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia realizó la audiencia de lectura de auto en la misma fecha -10 de julio de 2025- y «quedó notificada en estrados y no se interpuso recurso alguno».
4. MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y ALFRED TORRES ZAPATA acuden a la presente acción de tutela, y solicitan que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas «resuelva la apelación y conceda la libertad o domiciliaria» a ALFRED TORRES ZAPATA. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El «27 de marzo de 2023» los capturaron por el delito de «estupefacientes», y el 15 de enero de 2025 «salió la condena a 52 meses de prisión, pero mi abogado apeló porque a mi (sic) me revocaron la domiciliaria, por lo que se encuentra en apelación en el Tribunal.
Mi esposo sigue preso pese a que ya pago (sic) más de 27 meses de prisión físicos, lo que equivale a más de la mitad de la pena». 4.2. Le «solicitó al Juez de conocimiento la domiciliaria y no la concedió».
4.3. MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ cuida sus hijos menores y «sus dos suegros enfermos, y necesito que mi marido salga a ayudarme, porque pasamos muchas necesidades». 4.4. El Tribunal «tiene más de 6 meses con el proceso y no resuelve la apelación, por lo que nuestro proceso no ha podido pasar al Juzgado de Ejecución de Penas, para que nos haga la redención de penas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto del 30 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento[footnoteRef:2] y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 31 de julio. [2: El reparto de la demanda constitucional data del 18 de julio de 2025; empero, como no había claridad frente a la calidad en que actuaban los accionantes, mediante auto del siguiente 22 de julio fueron requeridos, y contestaron el 28 de julio de 2025. ] 6.
La Sala accionada y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas expuso que por reparto del 21 de febrero de 2025, le fue asignado en segunda instancia el proceso identificado con el radicado 91001-31890-01-2023-00159 adelantado en contra de MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y ALFRED TORRES ZAPATA y otros.
Destacó que el asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos priorizados por tener personas privadas de la libertad y se encuentra en el turno No. 63, y que, antes de aquel, hay asuntos con doble priorización no solo por estar los procesados en la cárcel, sino por ser las víctimas menores de edad. Y, agregó que «Todo lo que imposibilita atender en menos tiempo la causa objeto de la presente acción y justifica el tiempo transcurrido, pues no de debió a un actuar negligente o descuidado de esta funcionaria, sino debido al cúmulo de trabajo y la cantidad de procesos que arriban a esta corporación con parámetros de priorización» 6.2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, ratificó la información que suministró la Magistrada a quien le corresponde resolver la alzada. 6.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia Amazonas, dio cuenta del trámite que adelantó y anexó: (i) copia de la sentencia de primera instancia y (ii) del auto por medio del cual negó la prisión domiciliaria a ALFRED TORRES ZAPATA. 6.4.
La Fiscalía Primera Seccional hizo un recuento de la actuación y solicitó su desvinculación en atención a que no «ha vulnerado los derechos fundamentales» de los accionantes. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:3]. [3: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y ALFRED TORRES ZAPATA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. [4: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y ALFRED TORRES ZAPATA pretenden que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas «resuelva la apelación y conceda la libertad o domiciliaria» a ALFRED TORRES ZAPATA. De la pretensión consistente en que se «resuelva la apelación» 10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 15.
En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 15.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia Amazonas, mediante sentencia del 15 de enero de 2025, condenó a MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y ALFRED TORRES ZAPATA «a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis (666) SMLMV», por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.
Decisión contra la que su defensor interpuso recurso de apelación. 15.2. Correspondió el asunto a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien recibió la actuación el 21 de febrero de 2025, la cual, se encuentra en turno 63 para resolver lo que en derecho corresponda, atendiendo los criterios de prioridad adoptados por el despacho. 16.
El anterior recuento permite a la Sala advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada –21 de febrero de 2025- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 17.
En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVEZ y ALFRED TORRES ZAPATA, se negará el amparo constitucional deprecado. De la pretensión relacionada con que se «conceda la libertad o domiciliaria» a ALFRED TORRES ZAPATA. 18. El defensor de ALFRED TORRES ZAPATA solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia la prisión domiciliaria, y mediante auto del 10 de julio de 2025, la negó y la providencia «quedó notificada en estrados y no se interpuso recurso alguno». 19.
Así las cosas, se advierte que ALFRED TORRES ZAPATA pretende que por vía de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que le conceda «la libertad o domiciliaria», sin que haya interpuesto el recurso de apelación que procedía contra el auto dictado el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia. 20.
Por ende, como ALFRED TORRES ZAPATA no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 21.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 22.
Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 23. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 24. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:5].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [5: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 25.
Se observa que ALFRED TORRES ZAPATA aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, asumió una actitud pasiva y permitió que el auto dictado el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia cobrara firmeza. 26.
De ese modo, no resultan jurídicamente atendible la pretensión tendiente a que se ordene al Tribunal accionado que conceda la libertad o prisión domiciliaria, pues de haber sido tal el desafuero causado por el Juzgado de Conocimiento, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación, y por esa vía ordinaria, proponer los supuestos que aquí menciona en su demanda constitucional. 27.
Así las cosas, la solicitud de amparo será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional respecto de la presunta mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso, en lo relacionado con «la libertad o prisión domiciliaria», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2