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STP12682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250115501 Número interno 147164 Impugnación de Tutela EDWIN URIEL VÁSQUEZ RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12682-2025 Radicación n°. 147164 Acta n°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por EDWIN URIEL VÁSQUEZ RAMÍREZ, en su condición de accionante, y Fabio Sarmiento Vásquez, como tercero con interés vinculado a la tutela, contra el fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna y «estabilidad laboral reforzada», al interior de la acción de tutela No. 68001310500220251002300. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en la referida actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que se ordenara a la primera solicitar a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198479, de la cual hace parte; a esta última autorizar el uso de la misma y, finalmente, a ambas accionadas, adelantar las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.

Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2025- 10023-00, autoridad que, mediante fallo de 3 de abril de 2025, concedió el amparo pretendido y ordenó a la Dian que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198479.

Inconforme con esa determinación, la Dian la impugnó y, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó. Mediante auto de 27 de mayo de 2025, el colegiado accionado resolvió negativamente las solicitudes de nulidad y medidas cautelares formuladas por la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Agámez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez.

El promotor acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades que conocieron del trámite de tutela vulneraron sus prerrogativas, dado que no lo vincularon, como tercero afectado, pese a ser el funcionario que actualmente ocupa, en provisionalidad, uno de los cargos que será provisto con la lista de elegibles ya mencionada. Agrega que, con ello, se impidió «que pudiera ejercer [su] derecho de defensa y contradicción».

Reprocha que el actuar de los despachos judiciales accionados vulnera el debido proceso y sus derechos de contradicción y defensa, constituyéndose en causa de procedibilidad para la interposición de la presente acción, conforme al criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio proferido en el trámite de tutela con radicado 2025-10023-00 y que se «ordene» a la Dian abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por este fallo, en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479 ».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela, luego de concluir que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que EDWIN URIEL VÁSQUEZ decidió acudir directamente a esta acción, sin presentar previamente un incidente de nulidad por indebida notificación al interior del trámite que censura. 5.

Destacó que el libelista no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la demanda por vía excepcional, máxime si se tiene en cuenta que la tutela 68001310500220251002300 aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, por lo que «cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la actora (sic), además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento».

IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el actor, a través de apoderado, quien insistió en la procedencia de su demanda bajo el entendido que la censura no se dirigió contra el fallo constitucional, sino respecto del trámite de notificación del auto admisorio, por lo que no sería procedente promover el incidente de nulidad aludido por el A-quo. 6.1.

Reiteró que su prohijado no fue debidamente vinculado a la actuación, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y lo procedente sería dejar sin efectos todo lo actuado, incluidos los fallos de primera y segunda instancia. 6.2. Resaltó que, si bien las acciones de tutela pueden notificarse por el medio más expedito, lo cierto es que el canal dispuesto para tales efectos por la autoridad demandada (aviso en página web) no cumplió con la finalidad requerida y su prohijado solo se enteró de dicho trámite hasta el 11 de abril del presente año. Al respecto indico: «Debe llamar la atención del Despacho que en cambio si fueron contactados y notificados el 11 de abril a través de sus correos institucionales para informarles que en cumplimiento de esta decisión serian desvinculados de la Entidad». 6.3.

Como consecuencia de ello solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante dejando sin efectos todo lo actuado en la tutela con radicado No. 68001310500220251002300. 7. La anterior pretensión fue coadyuvada por Fabio Sarmiento Vásquez, tercero con interés vinculado a esta acción, quien también aludió a la indebida notificación del auto admisorio y aseguró que, si bien la autoridad judicial demandada ordenó a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicar de esa providencia a quienes pudiesen verse afectados con la decisión, dicho mandato no se cumplió de manera adecuada puesto que se limitaron a publicar la información en sus páginas web oficiales. 7.1.

Agregó que la omisión por parte de tales entidades no subsana el error del juez, a quien le asistía la obligación de verificar efectiva notificación del avoca a todos los perjudicados. 7.2. Por último, citó dos radicados (05001310900820250003000 y 68001220500020251000401) no mencionados por el accionante en su tutela, frente a los cuales alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó su nulidad.

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

La jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Análisis del caso en concreto 12. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es procedente la interponer acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza si «…la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad…». 13.

En el presente caso, el accionante se esforzó por sostener que su demanda no se dirige contra los fallos emitidos en la tutela con radicado No. 68001310500220251002300, sino respecto de su trámite, pues considera que no fue vinculado en debida forma por el juez de instancia y ello le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción en ese asunto. 14.

Si bien tal argumento podría dar paso al análisis de la demanda, lo cierto es que no cumple con el requisito general de subsidiariedad toda vez que, de acuerdo con lo informado en el libelo, EDWIN URIEL VÁSQUEZ RAMÍREZ fue enterado del trámite de esa acción el 11 de abril de 2025 en su correo institucional, fecha en la cual, si bien ya se había emitido el fallo de primera instancia, aún no había culminado el trámite ordinario, pues la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- presentó recurso de impugnación que fue concedido por el juzgado accionado el 21 de abril del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que desató la alzada el 20 de mayo de 2025, y con auto posterior de 27 del mismo mes y año se pronunció respeto de las nulidades propuestas por terceros intervinientes. 15.

Bajo ese panorama, fulge diáfano que el demandante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del trámite de tutela que ahora cuestiona, ya sea solicitando al juez de primera instancia que previo a remitir la impugnación anulara todo lo actuado por indebida vinculación, o al Tribunal que tuviera de presente su presunta afectación y con base en ello ordenara retrotraer la actuación hasta que el auto que avocó conocimiento; sin embargo, optó por acudir a una nueva acción de tutela, lo que resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 16.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este mecanismo excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios propuestos por el Legislador. 17.

Además de lo ya expuesto, esta Sala procedió a consultar el trámite impartido a la tutela 2025-1002300, y constató que aún no se ha surtido el estudio de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, de manera que queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos el aquí accionante. 18.

Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para procurar dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos, si a ello hubiere lugar. 19.

Finalmente, se precisa que tampoco es procedente acceder a lo solicitado por Fabio Sarmiento Vásquez, quien coadyuvó la solicitud de amparo, pero cuestionó su presunta indebida vinculación a dos trámites de tutela (Rad. 05001310900820250003000 y Rad. 68001220500020251000401), diversos del aquí cuestionado (68001310500220251002300). 20. En consecuencia, es evidente que su recurso propone cuestionar un aspecto no contemplado en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso que no fue esgrimido en el libelo y comporta problemas jurídicos adicionales al estudiado por el A-quo. 21.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 5