Tutela de 2ª Instancia n.° 100435 William Ancizar Romero Sandoval EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12682-2018 Radicación n° 100435 Acta 342. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, quien actúa a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la tutela incoada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, dentro del asunto rotulado con el número 50001-60-00-565-2013-00158.
ANTECEDENTES Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así: « William Ancizar Romero Sandoval, interpone acción de tutela en procura de la protección constitucional a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso[footnoteRef:1]. [1: Folios 2-10 c. o. tutela.] Sostiene que el 26 de junio del presente año, el Juzgado accionado dictó sentencia condenatoria en su contra, dentro del proceso radicado con el No. 50001600056520130015800, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, en la que impuso la pena principal de 150 meses de prisión y multa equivalente a 3.193 S.M.L.M.V. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y acorde con ello, ordenó su captura inmediata.
El fallo fue apelado por la defensa y el proceso fue remitido a esta Corporación donde se encuentra pendiente de resolver la alzada interpuesta[footnoteRef:2]. [2: Con auto del 24 de julio de 2018, visible a fls. 12 y s.s. del c. o. de tutela. ] Tilda de arbitraria la orden de la juez al disponer su captura inmediata, cuando en el anuncio del sentido del fallo, dictado por su antecesor, se había examinado y concluido en la no necesidad de dicha medida hasta que la sentencia no se hallare en firme; por ende, no es válido el argumento dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que aplica al momento de anunciarse el sentido del fallo y no al dictar sentencia, por lo que resulta incongruente la decisión del juzgado.
Por lo tanto, su pretensión radica en que se mantenga la libertad hasta la ejecutoria de la sentencia, en protección a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso». EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la tutela de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y al debido proceso, por los siguientes motivos: (i) Se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señalados por la Jurisprudencia Constitucional; sin embargo, no se satisfacen aquellos específicos, dado la decisión que se cuestiona se ajusta a la legalidad, lo que desvirtúa el defecto sustantivo que propone el accionante.
(ii) El inciso 1º del artículo 450 del C.P.P. –Ley 906 de 2004-, destaca que la libertad subsiste hasta el momento de dictar la sentencia. Por manera que, una vez proferida, el juez de conocimiento está en la obligación de ordenar la captura, cuando al procesado se le niegan los subrogados penales. (iii) En el fallo condenatorio, el funcionario judicial explicó las razones por las cuales procedía la captura del sentenciado, entre otras, para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta por el delito objeto de juzgamiento.
(iv) La decisión cuestionada, responde a los criterios legales y jurisprudenciales, con ocasión al cumplimiento de la sentencia condenatoria. (v) Las incongruencias o errores entre el sentido del fallo y la sentencia, relacionados con la libertad del acusado, debieron plantearse al interior del proceso a través de la nulidad como mecanismo de corrección; sin embargo, el defensor apeló la decisión, esgrimiendo solamente aspectos de valoración probatoria y dosificación punitiva.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien centra su inconformismo con la determinación de primer grado, al indicar que el Tribunal de Villavicencio negó la tutela con un fundamento ajeno al debate planteado, el cual consiste en establecer si « el juez que dicta la sentencia puede oponerse a lo expresado en el sentido del fallo y revocar una determinación de éste».
Señaló, igualmente, que el objeto de la acción constitucional radica en que «la Sentencia REVOCÓ lo decidido y expresado en el Sentido del Fallo», con relación a la libertad del procesado, la cual debe mantenerse, hasta tanto el fallo quede en firme. Por ello, al ordenarse la captura inmediata de ROMERO SANDOVAL, se trasgredió el debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto emitió la sentencia de primer grado. 2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 4. En el caso concreto, la situación planteada por el impugnante gravita en torno a que la orden de captura dictada contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, vulnera el debido proceso, porque debe ser expedida una vez la sentencia condenatoria -que se encuentra en trámite del recurso de apelación- cobre firmeza, tal como se anunció en el sentido del fallo. 5.
Dicho cuestionamiento, sin embargo, no puede ser debatido a través de la tutela, dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, habida cuenta que el proceso que se adelanta contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, por el presunto punible de extorsión agravada, en modalidad de tentativa –artículos 27, 244 y 245 numeral 4º del CP-, se encuentra en curso, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo elegido por el accionante. 6.
Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación[footnoteRef:3], que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. [3: CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130] 7.
Revisados los argumentos de la impugnación, el mismo interesado se encarga de acreditar que interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2018, contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, donde la Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Villavicencio, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente, en armonía con la exclusión de beneficios consagrada por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por lo que ordenó su captura. 8.
En el anterior contexto, emerge con nitidez que el proceso penal objeto de la acción constitucional se encuentra en trámite, concretamente, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la sentencia de segunda instancia -eventualmente susceptible del recurso extraordinario de casación-, desate la alzada interpuesta por el defensor.
De esa manera, cualquier reparo que el accionante o su apoderado pudieran tener contra la sentencia condenatoria de primer nivel, incluido lo relacionado con la negativa de los subrogados penales y la orden de captura en contra de ROMERO SANDOVAL, deben plantearlo al interior del proceso, mediante los recursos aludidos en precedencia. 9.
La Corte advierte, de igual forma, que los argumentos que fundan el reclamo constitucional, también pueden exponerse ante el juez con función de control de garantías encargado de legalizar la captura del implicado, de llegarse a ella, tras la orden impartida en el fallo. 10. Las anteriores situaciones permiten colegir, sin el ánimo de desconocer las razones que fundan la tutela, que existen otras oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para postular sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo escogido resulta improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un recurso paralelo a los medios de defensa aludidos, pues, al Juez Constitucional no le está permitido interferir en los asuntos encomendados al juez natural del proceso, porque ello implicaría una intromisión arbitraria de jurisdicción y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de independencia y autonomía de los operadores judiciales. 11.
Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente evento ni fue demostrado por el accionante. 12.
Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10