Micelio
STP12680-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 797 de 1949

C.U.I. 11001020400020220061900 TUTELA 123143 SANDRA MILENA RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12680-2022 Radicado no.°123143 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de SANDRA MILENA RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad de asociación sindical, igualdad y trabajo.

Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad y Gaseosas Colombianas S.A.S., con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, entre el 5 de junio de 1998 y el 5 de junio de 2013, SANDRA MILENA RAMÍREZ estuvo vinculada a Gaseosas Colombianas S.A.S. por medio de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable cada 12 meses. El 2 de mayo de 2013, la empresa le comunicó a la accionante que su contrato no sería prorrogado; sin embargo, a juicio de la actora, tal preaviso se realizó de manera extemporánea, pues no se efectuó dentro de los 30 días hábiles anteriores al vencimiento de aquel.

Adicionalmente, tal terminación coincidió con su decisión de ejercer su derecho fundamental de asociación sindical, pues el 1o de diciembre de 2012 ella se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia –SINTRAINBEC–. Tras concluir que la decisión de no renovar su contrato de trabajo obedeció a una política de persecución o sanción por haber ejercido su derecho de asociación sindical, SANDRA MILENA RAMÍREZ presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Gaseosas Colombianas S.A.S. El proceso le fue repartido al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, el 17 de enero de 2017, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la empresa demandada y condenar en costas a la parte demandante.

Inconforme, la representación judicial de SANDRA MILENA RAMÍREZ presentó un recurso de apelación, y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Allí, se emitió fallo de segundo grado el 8 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. Ante ello, la parte actora presentó un recurso de casación que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de septiembre de 2021 y notificada mediante edicto del 27 de octubre de aquel año. En esa oportunidad no se casó el fallo recurrido.

Por considerar que este último pronunciamiento adolece de un defecto fáctico y de un defecto material o sustantivo, la apoderada de SANDRA MILENA RAMÍREZ solicitó que aquel sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva sentencia en la que case el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revoque la decisión de primera grado, accediendo a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL 1. Por auto del 28 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. 2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el 27 de septiembre de 2021 profirió sentencia de casación al interior del proceso laboral ordinario iniciado por SANDRA MILENA RAMÍREZ, en contra de Gaseosas Colombianas S.A.S. En esa ocasión, se determinó no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2017, con fundamento en que la demanda de casación presentaba deficiencias técnicas y en que el término previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo se debe contar en días calendario y no hábiles.

Alegó que los argumentos esgrimidos en contra de su decisión no están llamados a prosperar, en la medida en que las normas aplicadas no se interpretaron de manera descabellada, contraevidente o contraria a los principios constitucionales, al tiempo que las conclusiones plasmadas estuvieron soportadas en una extensa jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral.

A continuación, adujo que la demanda de casación nada dijo sobre el hecho de que el contrato de trabajo debía mantenerse por el hecho de que subsistían las causas que originaron la vinculación primaria y que, en cualquier caso, dicho medio de impugnación extraordinaria no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la normatividad para su procedencia, pues no presentó un reproche claro y razonado de lo pretendido.

Por último, señaló que, en gracia de discusión, de las documentales obrantes en el plenario no podía desprenderse que el preaviso de terminación se hubiere producido como consecuencia de la afiliación sindical de la accionante, máxime cuando la única testigo declarante empezó a trabajar con el empleador después de que se hubiera terminado el vínculo laboral con SANDRA MILENA RAMÍREZ, que ella no tuvo conocimiento directo de los hechos y que Gaseosas Colombianas S.A.S. no aceptó la ocurrencia de ningún acto discriminatorio en contra del extremo activo.

Por ello, concluyó que no existe probanza que permitan fundamentar las conclusiones de la actora y que los indicios que ella pretende hacer valer devienen únicamente de conjeturas subjetivas. 3. Acto seguido, la titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no trabajaba en ese despacho para el momento en que se profirió la sentencia del 17 de enero de 2017 y que, por consiguiente, no puede pronunciarse en torno del procedimiento del que hizo parte SANDRA MILENA RAMÍREZ. 4.

Por último, Gaseosas Colombianas S.A.S. señaló que algunos de los hechos plasmados en la demanda de amparo no son ciertos y que, en cualquier caso, esa empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama SANDRA MILENA RAMÍREZ. Agregó que, en este caso, la tutela pretende que se desconozca la garantía de la cosa juzgada y que, en esa medida, lo que pretende la promotora del amparo es revivir una discusión judicial que ya se encuentra decidida de manera definitiva por la judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4713-2021 del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo. 4.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:3]. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de SANDRA MILENA RAMÍREZ;

(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo[footnoteRef:4]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez[footnoteRef:5]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [4: En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.] [5: Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.] Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo y defecto fáctico. 5.

Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, con respecto al cargo primero, la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas, toda vez que no identifica de manera clara cuál es la causal invocada y, en cualquier caso, no explica adecuadamente el contenido de la violación y su relación con el asunto controvertido, a efectos de demostrar el error jurídico cometido.

(ii) En relación con la presunta interpretación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el término allí contenido debe contabilizarse en días calendario, tal y como lo tiene establecido la pacífica jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (iii) Adicionalmente, en relación al cargo segundo de la demanda de casación, aquel contiene “graves deficiencias de orden técnico”, en la medida en que no se invocó una causal válida que fundamente el recurso extraordinario y que, en cualquier caso, del material probatorio presente en el expediente refulge claro que no es posible darle aplicación al artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al despido de un trabajador por motivos de su afiliación sindical.

(iv) A continuación, en la sentencia atacada se argumenta que en la demanda no se atacaron todos los pilares de la decisión, habida cuenta que el impugnante no cuestionó la afirmación del ad quem de no existir elemento de convicción alguno que llevar a inferir que el motivo de la finalización del contrato derivó de la afiliación de la actor a la organización sindical.

(v) Por último, la Sala de Descongestión No. 2 indicó en el fallo censurado que, incluso si se superaran los errores de técnica, no es evidente que la Corporación de segundo grado haya incurrido en un error ostensible en la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, pues es cierto que ninguno de ellos puede dar certeza que la sociedad llamada a juicio tuviera como motivación la afiliación de SANDRA MILENA RAMÍREZ a un sindicato para no renovar el contrato a término fijo. 6.

Ahora bien, en la demanda de tutela se alegó que la sentencia de casación acusada adolece de lo siguiente: (i) un defecto material o sustantivo por errónea interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) un defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer los principios superiores que protegen el derecho fundamental a trabajar en condiciones de dignidad y (iii) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demuestran que la empresa decidió no prorrogar el contrato de SANDRA MILENA RAMÍREZ con fundamento en que ella se había afiliado a una organización sindical.

Frente a estos ataques, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente: 6.1. De acuerdo con la sentencia de casación atacada, el término contenido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo debe contarse en días hábiles, por las siguientes razones: En ese orden de ideas, corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que la comunicación fue entregada dentro del plazo previsto por el legislador y, de tal suerte, la atadura no se postergó más allá del 4 de junio de 2013, en tanto que dicho intervalo se cuenta en días calendario y no hábiles, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala entre otras en la CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 33615, razón por la cual no resultaba razonable que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha disposición se interpretara teniendo en cuenta lo reglado por el canon 62 de la Ley 4.º de 1963.

Por su parte, la inconformidad del censor, como ya se advirtió, en esencia, es que la contabilización de los treinta días debe realizarse teniendo en cuenta días hábiles, excluyendo los feriados y festivos conforme al último apartado citado. Así las cosas, sobre la intelección que se le debe dar al precepto motivo de ataque, esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido de que en el plazo establecido para el preaviso se deben tener en cuenta los días calendario, como quiera que las relaciones de trabajo se ejecutan día a día, incluso en los de descanso dominical y festivo, ya que estos se suman para efectos laborales, por lo que el nexo subordinado tiene una característica especial y es que es continuo, no se suspende o termina en días inhábiles, sino que operan los descansos remunerados.

Así, en providencia CSJ SL986-2020 se reiteró: En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. En otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.

Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario.

Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)».

Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).

Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos».

Conforme a lo discurrido, no se equivocó el ad quem en la intelección del artículo 46 del CST, ni en determinar que la carta que informaba la no prórroga fue entregada en tiempo, pues al no estar en discusión que el plazo fijo pactado vencía el 4 de junio de 2013 y que la demandante la recibió el 2 de mayo de ese mismo año, es evidente que se cumple con los treinta días de anticipación que indica la disposición estudiada.

Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y atiende a las particularidades del derecho del trabajo, que, por su especialidad, no siempre debe seguir al pie de la letra la regla general contenida en el artículo 62 de la Ley 4º de 1913.

Así, la interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se encuentra plasmada en la sentencia atacada, no se advierte manifiestamente inconstitucional, ilegal o contraevidente y, por ello, no es posible predicar que sobre ella se materialice un defecto material o sustantivo, máxime cuando tal declaratoria implicaría ordenar la modificación de un criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado en la jurisdicción ordinaria, con amplias e imprevisibles consecuencias para el derecho del trabajo.

La realidad es que, por esa razón, tal modificación sólo la podría hacer la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación, quién actúa como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6.2. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución –que la apoderada de la accionante erróneamente califica como otra modalidad de defecto material o sustantivo –, es necesario agregar que las razones que justifican dicho cargo no fueron esgrimidas a lo largo del proceso ordinario y, por consiguiente, aceptarlas implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que orienta a este mecanismo constitucional.

Empero, en gracia de discusión, debe decirse que la Sala no encuentra que la sentencia atacada desconozca los principios constitucionales relativos a la estabilidad en las relaciones laborales, pues el contrato de la accionante era a término fijo y se terminó por el vencimiento del plazo fijado. El simple hecho de que no se hubieran variado las condiciones que motivaron la contratación original de SANDRA MILENA RAMÍREZ no necesariamente quiere decir que ella tuviera una especie de “derecho” a la renovación contractual, pues la empresa empleadora también puede disponer a su voluntad de los puestos de trabajo que ofrece, siempre que respete las garantías otorgadas por el régimen legal y constitucional; garantías de estabilidad laboral reforzada que se refieren al fuero por maternidad, al fuero sindical, al fuero por enfermedad o a los prepensionados, pero nada tiene que ver con las razones que esgrime la apoderada de la accionante. 6.3.

Por último, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, es necesario reiterar que, al tenor del contenido de la providencia cuestionada, la no prosperidad de ese cargo se fundó, principalmente, en razones de orden técnico y no de fondo. El análisis probatorio que se hace en esa providencia se realiza bajo el condicionamiento de obviar tales falencias de técnica de casación; fallas que, por lo demás, no son discutidas en la demanda de amparo.

Sin embargo, en gracia de discusión, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada en dicha sentencia –que, por lo demás, se limita a reproducir el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá–, también resulta ser razonable a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Para ilustrar lo anterior, conviene traer a colación un apartado del texto de aquella providencia: Con todo, aunque se superaran los errores de técnica y se revisarán los elementos de convicción, como si el cargo fuera por la vía indirecta, incluso los no calificados, en aras de verificar la existencia de cualquier vicio de legalidad en el examine, esta Corporación no encuentra que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, como quiera que, efectivamente, ninguno de los medios probatorios puede dar certeza que la sociedad llamada a juicio tuviera como motivación, para la no renovación del contrato a término fijo, la afiliación de la actora a la asociación Sintrainvec.

En efecto, sobre estos supuestos fácticos se observa: i) De las documentales que obran en los folios 21 y 22 del cuaderno principal, se extrae la vinculación de la convocante a dicho sindicato el 1.º de diciembre de 2012 y la notificación de esta incorporación a la empresa demandada en la misma fecha. Tal como lo indica el ad quem, esta misiva solo da cuenta de la inscripción a dicha organización y, por sí sola, no lleva a la inferencia resaltada por el impugnante, de que ello fue el motivo de la terminación del nexo laboral. ii) Del testimonio de Andrea Paola Celis (f.° 267 del cuaderno principal), es importante señalar que fue la única declarante escuchada en audiencia y que, evidentemente, no pudo tener conocimiento directo de los hechos que llevaron a la finalización del convenio de trabajo de la promotora de esta litis, como quiera que su relación con Gaseosas Colombianas SAS comenzó el 2 de febrero de 2015, tal como ella misma lo indica en su declaración, es decir, mucho tiempo después del rompimiento de la atadura contractual de la accionante que lo fue el 4 de junio de 2013 (f.º 24, cuaderno principal).

Adicionalmente, el conocimiento que tiene sobre la desvinculación se debe a comentarios de otros trabajadores y de lo que la misma demandante le contó, siendo una testigo de oídos que claramente no crea convencimiento. En sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, sobre este particular se dijo: La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943). iii) Del interrogatorio de parte representante legal de la enjuiciada (f.° 267 del cuaderno principal), basta decir que no se observa confesión en sus respuestas, dado que al preguntársele en forma directa si la no prórroga del contrato se derivó de la pertenencia de la señora Ramírez al sindicato, contestó «no es cierto». En este punto es imprescindible recordar que los pronunciamientos judiciales deben estar fincados en el acervo probatorio recaudado en el curso de un proceso, pues ello contribuye a la credibilidad de la sociedad, toda vez que, de esta manera, los asociados pueden abrigar la seguridad absoluta de que aquéllas no obedecen a la arbitrariedad y capricho de los jueces.

En desarrollo de la regla del onus probandi, resulta claro que la demandante debía asumir la responsabilidad de demostrar los hechos sobre los cuales se sustentan las pretensiones planteadas, pues, de lo contrario, éstas devendrán, a la postre, fracasadas. No puede soportarse las mismas en suposiciones o conjeturas puesto que todo pedimento debe estar ceñido a la certeza para lograr su declaración. Una vez más, esta valoración general del acervo probatorio resulta ser razonable, pues atiende a las reglas de la sana crítica y no produce conclusiones descabelladas o contraevidentes.

Ante ello, es claro para la Sala que el defecto fáctico alegado no se configura y, por consiguiente, no es posible entrar a nulitar el fallo extraordinario con fundamento en esa específica circunstancia. 6.4. Por último, es necesario reiterar que la providencia atacada realmente funda su ratio decidendi en consideraciones de orden técnico, que no fueron controvertidas en el marco de esta acción constitucional.

Así, por ejemplo, estimó que en el cargo primero no se encauzó el atacada por la vía adecuada y que lo propio ocurrió en el cargo segundo. En palabras de la Corporación accionada: En efecto, lo primero que se observa de la proposición jurídica es que el impugnante apela a la falta de aplicación de los artículos 70 del Código Civil y 62 de la Ley 4.º de 1913, y al desconocimiento de los cánones 121 del CPC, 128 del CGP, 59 de la Ley 4.º de 1913, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 46, 55, 59-4, 64 y 65 del CST, 1.º, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Política, pasando por alto que en cuanto al sendero seleccionado, los sub motivos de violación elegidos, repetidamente se ha dicho que se admiten como tales la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, por lo que los señalados en el ataque no existen, a pesar de que jurisprudencialmente se ha identificado con la primera de las nombradas ya que esta falencia podría superarse (CSJ SL2304-2021).

No obstante, pese a la flexión, siguen los dislates, pues al denunciar el «desconocimiento» de los apartados ya señalados, la demandante también incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa y es que no basta con apuntar la disposición que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico, pero nada de ello se llevó a cabo, puesto que limitó su tarea explicativa a enunciar la norma que el Tribunal no acogió (CSJ SL1471-2021).

Por otro lado, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.

En el presente caso, el impugnante no invoca tal figura frente a los preceptos 121 del CPC y 128 del CGP y tampoco honró la carga argumentativa, esto es, omitió explicar por qué la transgresión de este elenco de cánones adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación (CSJ SL4516-2020). Así mismo, el censor no revela la interpretación errónea de cada una de las disposiciones cuestionadas en la providencia fustigada, habida cuenta que en relación con el artículo 19 del CST, incumplió con una exigencia importante, ya que no precisa en qué consistió la indebida intelección que le endilga al juzgador de la alzada en esta precisa normatividad (CSJ SL3883-2021).

(…) Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el segundo asalto con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Como se explicó en el cargo primero, por la vía directa, son censuradas las normas de la proposición jurídica por falta de aplicación y por desconocimiento, modalidades que no existen en el recurso extraordinario, pues repetidamente se ha dicho que, en esta senda se admiten como tales la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, ninguna referida en el embate (CSJ SL2304-2021). ii) Ahora bien, si en una labor de flexión se superara lo anterior y se considerara que el submotivo alegado es la infracción directa, se evidencia que se mantienen los dislates, dado que el ataque se ciñe, básicamente, a denunciar la no aplicación del literal d) del artículo 354 del CST, que establece como un acto atentatorio del empleador del derecho de asociación sindical «despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación», pero contrario a lo afirmado, no es cierto que el Tribunal haya soslayado esta preceptiva por ignorancia o rebeldía (CSJ SL1381-2019), sino que luego del análisis de las pruebas encontró que no era dable su aplicación (CSJ SL8715-2014).

En efecto, para analizar las motivaciones de la finalización contractual, el Colectivo escrutó la documental que obra a f.º 21 del cuaderno principal, que acredita la vinculación de la actora al sindicato Sintrainbec el 1.º de diciembre de 2012 y la declaración de Andrea Paola Celis, de la cual indicó que se unió a la empresa demandada luego de que terminó el contrato de la demandante y, por tanto, no pudo ser testigo directo de los hechos debatidos.

De estos elementos de convicción, que fueron los únicos aportados para demostrar estos supuestos, arguyó que no se podía extraer de ellos que la causa de no continuar la relación fuera precisamente el ejercicio de la asociación sindical, pues la sola afiliación al sindicato no se podía tener como razón suficiente para colegirlo. En ese orden de ideas, se insiste, no es que se haya ignorado el precepto cuestionado, sino que no tenía asidero aplicarlo por la falta de material probatorio que demostrara los elementos normativos que con claridad establece el literal d) del artículo 354 del CST. iii) Asimismo, en este punto, se evidencia otro yerro y es que no se atacan todos los pilares de la decisión, habida cuenta que el impugnante no eleva embestida alguna frente a la afirmación del ad quem de no existir elemento de convicción alguno que llevara a inferir que el motivo de la finalización del nexo se derivó de la afiliación a la organización sindical.

La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del Juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, acreditando que cada uno de ellos viola la ley, ya que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, frente a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. iv) Finalmente, si la acusación es encauzada por la vía directa, supone que el censor admite las conclusiones a las que llegó el Colectivo al evaluar las pruebas, por lo que el ejercicio de confrontación de la sentencia con la ley excluye toda referencia a la valoración de los medios de convicción. No obstante, en el ataque se invita a la revisión del caudal probatorio, en la medida que alega que de la declaración de Andrea Paola Celis se acredita la animadversión que los directivos de la empresa mostraban frente a los dirigentes sindicales.

Efectivamente, para verificar este cuestionamiento, sería necesario examinar dicho testimonio, lo cual es extraño a la senda jurídica elegida para el asalto. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ SL4339-2020, indicó: Hay que destacar que, si el ataque se erige por la vía directa, concierne a aspectos jurídicos, es decir, a la premisa normativa, mientras que si se hace por la indirecta atañe a los hechos relevantes al pleito y a su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos excluyentes, su formulación debe hacerse por separado, en cargos independientes, sin incurrir en combinaciones inapropiadas.

Ninguna de estas razones de orden formal, que constituyen los pilares argumentativos sobre los que se fundamentó la decisión de no casar el pronunciamiento recurrido, fueron controvertidas en el marco de este procedimiento constitucional. En esa medida, tampoco sería posible acceder a las pretensiones de la parte actora, pues para ello hubiera sido necesario derruir tales razones, alegando que sobre ellas se materializa alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

En vista de que ello no ocurrió, para la Corte es evidente la necesidad de negar el amparo invocado. 7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL4713-2021 del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, los reproches formulados en la demanda de tutela no atacan de manera directa la razón principal que soporta la determinación de no casar el fallo de segunda instancia recurrido en casación, que se circunscribe a razones de naturaleza formal, relacionados con la ineptitud de la demanda extraordinaria.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, SANDRA MILENA RAMÍREZ pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales ordinarias razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.

Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de SANDRA MILENA RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11