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STP12680-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 12 de 1975

Tutela de 1ª instancia n. º 100719 Leonor Martínez de Acevedo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12680-2018 Radicación n° 100719 Acta 342. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO, contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, familia e igualdad, trámite al que fue vinculado el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el extinto ISS, mediante Resolución 4551 del 20 de junio de 1974, reconoció en favor de la señora LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO, pensión de cónyuge supérstite, ante el deceso de su ex consorte Víctor Suárez Jaimes. 2.

Posteriormente, el 9 de julio de 1983, la ciudadana LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO contrajo segundo matrimonio, con Benjamín Acevedo Plata, «y en un acto de lealtad, informé voluntariamente de este hecho al entonces ISS», quien, a partir del 1º de octubre de 1996, suspendió el pago de la mesada pensional, en aplicación de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, «por haber contraído nuevas nupcias». 3.

Con ocasión de lo precedente, la interesada LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO presentó demanda ordinaria laboral contra el antiguo ISS, para que fuera restablecido el desembolso de las prestaciones adquiridas por ella, como esposa sobreviviente. 4. El trámite fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Santander, autoridad que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2010, absolvió a la señalada entidad, tras estimar que «la norma aplicada por el ISS se encontraba vigente y si bien es cierto, la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-309 de 1996, sus efectos solo fueron considerados para aquellas viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 contrajeron nupcias». 5.

En desacuerdo con tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de 17 de agosto de 2012, donde confirmó la decisión de primer grado, con similares argumentos. 6. La señora LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO interpuso recurso extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de Laboral, mediante sentencia de 25 de abril de 2018. 7.

Inconforme con lo anterior, la misma interesada instauró la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia descrita constituye vía de hecho, pues desconoció el precedente judicial emitido por la Corte Constitucional, a través de pronunciamiento C-309-2016, debido a que «la pensión de sobreviviente tiene el carácter de vitalicia», y al ser una prerrogativa legal y consolidada «no puede ser extinguida por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad».

III. PRETENSIONES La demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de casación, con el objeto que la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de Laboral dicte uno nuevo, donde sea «restituida» la pensión que venía disfrutando. IV. INFORMES 1. La Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitieron copia de las decisiones objeto de censura y se opusieron a las pretensiones de la accionante. 2.

Por su lado, el PAR ISS en Liquidación indicó que el asunto cuestionado fue estudiado «en primera, segunda instancia y casación, surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas, sin que la acción de tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, por tal razón es preciso señalar la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en firme».

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de Laboral. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP265-2018 y STP19197-2017). 3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de garantías que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de Laboral, al no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, que, a su vez, confirmó la negativa de las pretensiones de LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, familia e igualdad, en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente judicial emitido por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-309-1996, en relación con la naturaleza de la pensión de sobreviviente. 5.

Estudiado el fallo objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada, citó los pronunciamientos CSJ SL21799–2017 y CC-568-2016, los cuales, además de analizar el proveído C-309-1996, indican que las nuevas nupcias contraídas en una fecha anterior a la vigencia de la Carta de 1991, deja incólume las condiciones de pérdida del derecho contenidas en la Leyes 33 de 1973 y Ley 12 de 1975; y explicó: De lo anterior, no se observa violación alguna de la norma sustancial en la modalidad de aplicación indebida por parte del Tribunal, pues la conclusión a la que arribó en su providencia resulta acorde con la postura actual de esta Corporación; teniendo en cuenta que la reclamante contrajo nuevas nupcias con el señor Benjamín Acevedo Plata el 9 de julio de 1983, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

(Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 7.

El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.

Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9