Tutela 90023 ÓSCAR CARDONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1268-2017 Radicación n° 90023 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÓSCAR CARDONA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P. Acuavalle E.S.P. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÓSCAR CARDONA solicitó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P. Acuavalle E.S.P., que le reconociera la pensión de jubilación convencional. No obstante, mediante Resolución 000594 del 23 de febrero de 2004 le fue negada tal petición. Así las cosas, promovió un proceso ordinario laboral contra esa entidad, pero el 30 de marzo de 2007 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con esa determinación apeló y el 29 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión de primera instancia. Refirió que las autoridades judiciales accionadas que conocieron de su proceso le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y salud, debido a que le impidieron sin justificación alguna que accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclamaba.
Por tal motivo, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en auto del 13 de julio de 2016 rechazó la demanda por temeridad, tras establecer que el asunto puesto a su consideración ya había sido objeto de varios pronunciamientos. (Rad. 17430 del 5 de febrero de 2008, Rad. 24052 de 20 de octubre de 2010, Rad. 25988 de 14 de junio de 2014, ATL1297-2013 de 17 de septiembre de 2013 y ATL3890-2015 de 8 de julio de 2015).
En consecuencia, condenó al actor al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) smlmv y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la posible comisión de conductas punibles derivadas del eventual juramento en falso en que incurrió el tutelante al instaurar el presente mecanismo constitucional.
ÓSCAR CARDONA acudió nuevamente a la acción de tutela. En esta ocasión insistió en las censuras propuestas contra los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P. y, a la par, solicitó que se deje sin efectos el auto del 13 de julio de 2016 dictado por la Sala de Casación Laboral.
A su juicio, tales determinaciones vulneran su derecho al debido proceso, en tanto incurrieron en defecto fáctico y procedimental. Además, pidió que se ordene a la Sociedad Acuavalle E.S.P. que le reconozca la prestación social reclamada TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 24 de enero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del auto ATL4650-2016 del 13 de julio de 2016 mediante el cual se rechazó de plano la acción constitucional promovida por el accionante. Por su parte, Acuavalle E.S.P allegó copia de la resolución cuestionada y del acuerdo conciliatorio celebrado con el actor. Solicitó se niegue la demanda, por cuanto el demandante trata de revivir etapas procesales concluidas.
Agregó que la demanda incumple el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, encuentra la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, que gran parte de los hechos reseñados son idénticos a los estudiados en otros procedimientos similares, con pretensiones semejantes y a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos: Rad. 17430 del 5 de febrero de 2008, Rad. 24052 de 20 de octubre de 2010, Rad. 25988 de 14 de junio de 2014, ATL1297-2013 de 17 de septiembre de 2013 y ATL3890-2015 de 8 de julio de 2015.
Por lo tanto, sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de las pretensiones relacionadas con el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P. Acuavalle E.S.P., pues como se indicó, los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el proceso laboral ya fueron planteados en procedimientos de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario negar el amparo solicitado en relación con los aludidos despachos judiciales. En segundo término, advierte la Sala la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza del actor respecto del auto del 13 de julio de 2016 emitido por la Sala de Casación Laboral mediante el cual lo condenó en costas.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del proceso, porque atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia. Por ende, la utilización impropia de la acción de tutela amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo solicitado y, eventualmente, la imposición de determinadas sanciones (Cf.
Sentencia C – 054 de 1993). Así las cosas, el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando con ocasión de tal obligación el demandante no oculta la presentación de otra acción, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación no fue temeraria, pues ello evidencia que la duplicidad de acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensión de engañar a la Administración de Justicia. (Sentencia T – 568 de 2006).
En el presente asunto, por el contrario, el actor omitió informar sobre la existencia de varios procedimientos constitucionales anteriores. Por ende, le corresponde al juez constitucional negar o rechazar la demanda. Igualmente, le asiste la posibilidad de imponer determinada sanción pecuniaria, a condición de que el comportamiento del accionante «se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal», es decir, cuando la duplicidad de acciones: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones [Sentencia T - 149 de 1995], (ii) denote el propósito desleal de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» [Sentencia T - 308 de 1995], (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción» [Sentencia T - 443 de 1995], o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la «buena fe de los administradores de justicia» (Cfr. Sentencia T - 001 de 1997).
Ante la estructuración de alguno de los eventos señalados, resulta aplicable la regla postulada por la Corte Constitucional, la cual ha reconocido la imposición de sanciones cuando se ejerce de forma temeraria la acción de tutela. Sin embargo, la imposición de esas sanciones está sometida al derecho de audiencia bilateral y contradicción, pues de lo contrario se atentaría contra la presunción de inocencia y buena fe.
Para ello, esa Corporación judicial recoge lo previsto en los artículos 38 del Decreto 2591 de 1991 y 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, actualizados en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. Es imprescindible, entonces, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, otorgar al imputado la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le atribuye de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.
(Sentencia T – 184 de 2005). Para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. De ahí que, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberá respetarse el derecho al debido proceso del imputado.
Dicho de otro modo, si bien el Código en mención prevé la sanción, así mismo regula un trámite incidental para imponerla. No obstante, de las pruebas allegadas a la actuación no advierte la Sala que se hubiera agotado el procedimiento incidental referido previsto para imponerla al actor en el presente caso. De suerte que se vulneraron las garantías constitucionales del demandante al sancionarlo sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada.
(Sentencia T – 721 de 2003). Por consiguiente, se dejará sin vigor el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tramite el incidente referido. Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se negará en todo lo demás la solicitud de amparo presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de ÓSCAR CARDONA. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral 2º del auto proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se sancionó al accionante a pagar en un término no superior a tres (3) días las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) smlmv vigente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
ORDENA R a la Secretaría que remita copia del expediente a esa Sala para los fines mencionados en la parte motiva de esta decisión. 3. NEGAR en todo lo demás la acción de tutela promovida por ÓSCAR CARDONA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P. Acuavalle E.S.P. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10