CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1268-2015 Radicación n° 77638 Aprobado Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON ALFONSO FORERO HERAQUE, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical, fuero sindical y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la Previsora S.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite tutelar dado en primera instancia, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la DEFENSA, a la «IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».
Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Afirmó que actualmente ocupa el cargo de presiente de la Junta Directiva de la USTC –Seccional Zipaquirá-, el cual ostentaba al 21 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contra vía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mi despido no había sido otorgada por un juez», pues señala que Telecom en Liquidación no tuvo en cuenta la decisión del 21 de julio de 2006 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá que declaró probada la excepción previa de prescripción, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones argumentando que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical», decisión que el ad quem confirmó el 15 de mayo de 2009. Alegó que el Juez Colegiado ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, y que también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.
Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
Mediante auto del 6 de octubre de 2014, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C. y a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Así mismo se solicitó a los jueces endilgados remitieran, al presente trámite, copia de las sentencias objeto de censura. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales invocadas, pues, teniendo en cuenta que la parte actora omitió allegar la providencias judiciales que censura de haber trasgredido los derechos que reclama, se generaba la imposibilidad de auscultar la presunta vulneración. LA IMPUGNACIÓN Replicando los mismos argumentos señalados en la demanda tutelar, el accionante se opuso a la decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación. Aun así, en escrito complementario, señaló que la postura asumida por el juez de tutela de primer grado se torna en una salida facilista, pues omitió hacer un análisis de fondo sobre los hechos puestos en conocimiento, bajo el pretexto de no haber contado con los elementos probatorios necesarios, cuando a su alcance tuvo el poder coercitivo que legalmente le ha sido asignado para que los accionados le allegaran las decisiones y expedientes objeto de reproche.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según auto visible a folio 4, la Sala dispuso el desarchivo del proceso de fuero sindical radicado bajo el No. 2006-452, el cual fue tramitado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y en cuyo trasegar, según lo enunciado por el accionante, se gestó la trasgresión de sus garantías fundamentales, específicamente, en las decisiones que, en primera y segunda instancias, finiquitaron la actuación y de las cuales se extrajo la correspondiente fotocopia.
Asimismo, se allegó copia de los respectivos proveídos emitidos al interior de la actuación que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por ende, las consideraciones para ratificar lo decidido por el a-quo, serán del siguiente tenor: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
De la normativa reseñada resulta valido indicar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la supuesta puesta o peligro o lesión de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de la acción de tutela.
Por lo tanto, acorde con la inquietud del impugnante, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando se abstuvo de resolver de fondo lo acaecido en los procesos censurados por el demandante, so protexto de que este último debió allegar los proveídos objeto de reproche. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla maleable, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.
Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese como en el presente caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en la misivas remitidas a las autoridades judiciales accionadas, a través de la cuales, entre otros aspectos, además de correrles traslado de la demanda de tutela incoada por el accionante, los requirió para que enviaran las sentencias proferidas en cada una de las instancias, no encaminó esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fueran allegados los proveídos solicitados, ante la ausencia de respuesta sobre el particular por parte de quienes tuvieron a su alcance la actuaciones señaladas por el demandante de ser constitutivas de vulnerar sus derechos fundamentales, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraba en mejores condiciones para aportar la prueba que corroborara o no la incertidumbre planteada por el actor.
De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional, de la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual bien es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, o la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.
No obstante, conforme se relacionó en esta providencia, en el trámite de esta instancia se lograron allegar las providencias que le permite a la Sala emitir un pronunciamiento cabal respecto del cuestionamiento elevado por la parte accionante. b. Cuestión de fondo. 1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el presente asunto, el memorialista reprocha la providencia del 16 de septiembre de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y denegó la prescripción de la acción de levantamiento del fuero –permiso para despedir-. Y aunque el demandante no lo precisa con exactitud, de la verificación del radicado No. 1100131050182000600452 que se tramitó en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, se tiene que la decisión que puso fin a la actuación data del 31 de marzo de 2008, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera parcial, confirmó la sentencia emitida de primer grado que declaró probada la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de Remanentes Telecom y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, proveído de segundo grado en el que la Sala concentrará su atención, ello en atención a la insatisfacción formulada por el libelista. 3.
En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de varios años desde la emisión de tales providencias, hasta la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez consustancial a la acción de tutela, según lo dispuso la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.
Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]
RESUELVE
[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.
(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). 4. Con tal derrotero, la Colegiatura procede a analizar los reproches elevados contra las sentencias ordinarias laborales. La Sala ha sostenido desde tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues, el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de la acción de amparo; mucho menos, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de la competencia ordinaria, pues, el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la legislación y jurisprudencia pertinente. En efecto, los despachos accionados empezaron por comprobar la calidad de aforado en cabeza del aquí accionante e igualmente estimaron acreditada la existencia del proceso de liquidación definitiva de Telecom, el cual, según la normativa vinculante, constituía una justa causa para el despido.
Acto seguido, descartaron los argumentos expuestos por el trabajador. Explicaron que no estaban dados los requisitos para declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1615, pese a la argumentación en tal sentido presentada por el actor. Por último, consideraron no probada la excepción de prescripción, ya que la demanda fue presentada «… el 22 de septiembre de 2003 y para ese entonces no habían transcurrido los 2 meses señalados en la norma (Art. 118ª adicionado por la ley 712 de 2001 Art. 49 del C.P.L), que se cuentan a partir de la fecha de publicación del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 ».
Sobre la acción de reintegro que le fue negada al demandante, se le explicó detalladamente en la providencia del 31 de marzo de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo siguiente: (…) En el presente asunto, se observa que si bien la extinta TELECOM inició el proceso de levantamiento de fuero sindical del demandante desde el 3 de octubre de 2003 (folio 23), al momento de su liquidación final y definitiva el 31 de enero de 2006 no se había obtenido el respectivo permiso.
Sin embargo la evidencia del expediente acredita que no había trabajadores a quienes los directivos sindicales pudieran representar y por sustracción de materia, habían concluido definitivamente su mandato. Desaparecidos los presupuestos mencionados en el párrafo anterior, la garantía de fuero sindical dejó de ser legítima y no se requería la autorización del Juez para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.
Los razonamientos esbozados no se ofrecen ajenos a derecho, sino, por el contrario, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, el alegado desconocimiento del precedente judicial no se presentó. Para arribar a tal aserto, conviene traer a colación el criterio sentado por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
(Sentencia T – 446 de 2013, Subrayado de la Sala). Es evidente que los Juzgados y las Salas Laborales accionadas no estaban obligados a adoptar la misma decisión que en un caso similar expidieron autoridades judiciales homólogas, pues, estas últimas autoridades no tienen la calidad de superior jerárquico de las primeras, y en consecuencia, sus providencias no constituyen precedente obligatorio.
Acorde con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18