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STP12678-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicado 11001220400020250238801 Número interno 146943 Impugnación Luis César Coy Villamil FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12678-2025 Radicación N° 146943 (Aprobación Acta No.195) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CÉSAR COY VILLAMIL, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra las Fiscalías 106 y 394 Seccionales, y 60 Especializadas de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por disponer el archivo de las investigaciones con radicados 110016000050201731819 y 11001609906920176816. 2.

Al presente trámite se dispuso vincular como tercera con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 1.1.- Luis César Coy Villamil, con cédula de ciudadanía No. 4.268.402, en farragoso escrito, interpone la acción considerando que las demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales.

Advera, Diana María Urrego Romero, a través de contrato de compraventa con Tirso García Peña, adquirió el inmueble del lote de terreno demarcado No. 7 de la manzana F, de la cual hizo parte de la mayor extensión conocido como el Porvenir, de la localidad quinta de Usme, mediante escritura pública No. 2885 de 27 de septiembre de “199” (sic).

Posteriormente, por escritura pública No. 0378 de 12 de febrero de 1998 la mencionada ciudadana le escrituró el predio ubicado en la carrera 1F Este No. 65-64 Sur, con FMI No. 50S- 40052301, ante la Notaría 58 del Círculo de Bogotá; no obstante, en ese momento, por falta de dinero, no hizo el respectivo registro ante la Superintendencia de Notariado y Registro; empero, en enero de 2016 al ir a su lote, encontró una valla informando que el lote no estaba en venta, indicando quienes allí se encontraban que Gabriel Mora Velandia les había vendido su lote porque lo había adquirido en compra hecha a Diana María Urrego Romero, aunque aquella aseguró no haberlo vendido a nadie más. Aduce, ante tal situación sacó un certificado de tradición del inmueble, encontrando que en la anotación No. 003 se registra que bajo escritura No. 3911 de 21 de diciembre de 2015, ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, “supuestamente la Sra. Diana María Romero Urrego le había vendido en compraventa al Sr. Gabriel Mora Velandia”, razón por la que se dirigió a la Notaría para solicitar copia de la escritura; sin embargo, asegura, no apareció dicha escritura, lo que conllevó que solicitara al notario la expedición de certificación sobre la existencia de la misma y, en tal virtud, mediante constancia de 23 de mayo de 2023 la notaría certificó que no existe tal protocolo de compraventa.

En razón de lo anterior, informa, junto con la señora Diana María Urrego Moreno -vendedora- interpuso denuncia en el año 2017, la cual correspondió a la Fiscalía 106 Seccional Unidad Mixta de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000050201731819, la cual fue archivada en el mes de agosto de 2022, “que supuestamente por no existe (sic) sujeto pasivo o activo, cuando la denuncia va en contra de persona determinada es decir contra el Sr. Gabriel Mora Velandia por falsedad en documento público y privado, por el uso de suplantación de persona natural, por la falsedad de la escritura pública No. 3911 del 21 de diciembre del año 2015 corrida supuestamente en la notaría cuarenta y cinco (45) del Círculo de Bogotá D.C.” De otro lado, indica, el denunciado, el 25 de noviembre de 2016, ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, a través de contrato de compraventa, vendió el inmueble al señor Miguel Ángel García y Liliana Pérez, como consta en la anotación No. 4, razón por la que el señor García formuló denuncia en contra de Gabriel Mora Velandia, en el año 2017, la cual correspondió a la Fiscalía 394° Seccional y, actualmente a cargo de la Fiscalía 60° Especializada, bajo el radicado No. 11001609906920176816 que, asegura, desde el año 2020 no avanza; adicionalmente, y para agravar la situación, Miguel Ángel García vendió el inmueble a Eloisa Chaves Rincón, como consta en la anotación No. 005 del FMI No. 50S-40052301.

Considera, ninguno de los fiscales accionados ha hecho valoraciones objetivas en el caso, “dejando una serie de irregularidades penales ya demostradas ante la escritura pública, pero las fiscalías no han realizado una intervención y valorar la pertinencia objetiva de los hechos”, amenazando sus derechos fundamentales por acciones y omisiones, sin que exista un medio de defensa suficientemente efectivo para la protección de sus derechos, de ahí que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a las accionadas continuar con las investigaciones (sic)». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por el desarchivo de la investigación No. 110016000050201731819, como lo es acudir a la delegada de la fiscalía que conoce del caso (Fiscalía 160 Seccional) o, en su defecto, al juez de control de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 48 de la Ley 1453 de 2011. 5.

En relación con la investigación No. 11001609906920176816, adelantada por la Fiscalía 60 Especializada de esta ciudad, evidenció que se trata de un asunto en el que el demandante no tiene la condición de parte o interviniente, por lo que carece de legitimación en la causa para reclamar o postular el amparo de derechos fundamentales por las actuaciones allí surtidas.

Al respecto indicó: «3.5.- Ahora bien, en relación con la FISCALÍA 60° ESPECIALIZADA, que tiene a su cargo la indagación No. 110016099060201706816, se debe precisar, dado que la fiscal informó que el aquí accionante no es sujeto procesal dentro de dicha indagación, en la medida que los denunciantes son el señor Miguel Ángel García y su esposa Liliana Pérez, es claro que el actor carece de legitimación en la causa por activa en relación con ese radicado, pues los titulares de los derechos que, eventualmente, puedan verse vulnerados dentro de tal actuación, ninguna duda existe, son los señores Miguel Ángel García y Liliana Pérez, en su condición de denunciantes, no el aquí accionante, razón por la que ningún pronunciamiento adicional hará la Corporación al respecto y se dispondrá la desvinculación del trámite constitucional del mencionado despacho».

(Negrillas del texto original). IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito de la demanda. 7. Por otro lado, insistió en que sí ostenta legitimación en la causa en la investigación No. 11001609906920176816, toda vez que involucra el mismo bien inmueble mencionado en su denuncia y por tanto debe ser vinculado a ese proceso en calidad de víctima.

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto.

12. LUIS CÉSAR COY VILLAMIL censura la decisión de primera instancia por no ordenar a las fiscalías accionadas el desarchivo de las investigaciones 110016000050201731819 y 11001609906920176816. 13. Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, la demanda constitucional carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados. 14.

En ese sentido, es claro que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante o querellante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada. 15. Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal; y permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «(…) Archivo de las diligencias.

Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

(Subraya fuera de texto). 16. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido régimen, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». 17. Así pues, resulta claro que LUIS CÉSAR cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir el archivo de las aludidas investigaciones, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar, y exponer lo que por vía de tutela propone, esto es, que las delegadas de la fiscalía desconocieron sus derechos como víctima al archivar de manera inmotivada los aludidos procesos. 18.

Si bien en este caso el demandante supone que la actuación desplegada por las accionadas constituye una negación a sus derechos, también lo es que ante el juez de control de garantías podrá exponer los argumentos que aquí plantea; pues, de acceder a lo pretendido por esta vía excepcional implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria; además, no puede dejarse de lado que quien propone la censura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos a los que no ha acudido. 19.

Además, no puede obviar esta Sala que LUIS CÉSAR COY VILLAMIL no tiene la condición de parte o interviniente en la investigación No. 11001609906920176816 y, si bien afirmó por vía de impugnación que debe serle reconocida la calidad de víctima, dicha postulación deberá elevarla al interior del trámite ordinario y no por vía de tutela, pues respecto del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 132[footnoteRef:1] del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que tal calidad está reservada a quien haya sufrido algún daño como consecuencia de la conducta típica. [1: Artículo 132.

Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.] 20.

Así las cosas, surge necesario que el libelista acuda a la Fiscalía 60 Especializada que conoció de esa actuación penal y, de contar con elementos materiales demostrativos del perjuicio sufrido como consecuencia del injusto investigado, solicite el reconocimiento de víctima por vía de tutela, pues acudir a esta acción para solicitar el desarchivo de la investigación en la que no está clara su calidad de parte deviene apresurado, por la etapa en la que se encuentra y la escasa existencia de elementos materiales de prueba que acrediten sus afirmaciones. 21.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11