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STP12677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 05001220400020250073501 Impugnación de tutela N° 147089 JORGE MURILLO SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12677-2025 Radicado No. 147089 Aprobado según acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE MURILLO SÁNCHEZ contra al fallo de tutela adoptado el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de la acción de tutela que aquél promovió frente a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 24° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio – SAP Medellín, la Dirección de Investigación Criminal – INTERPOL, la Policía Nacional y Migración Colombia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se advierte que: 2.1. Al interior del proceso penal No. 110016000259200900053, JORGE MURILLO SÁNCHEZ fue condenado mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, por el Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 24 meses de prisión. Sanción que, el 5 de agosto de 2011 fue declarada extinta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de esa ciudad. 2.2.

Estimando la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, seguridad social, trabajo y debido proceso, JORGE MURILLO SÁNCHEZ promovió el actual mecanismo de amparo constitucional, pues afirma que la información de la actuación penal que cursó en su contra, aún se refleja en las páginas web de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, lo cual le ha dificultado encontrar trabajo e incluso para salir del país. 2.3.

Bajo ese contexto, pidió que se ordene a los despachos demandados «oculten» su proceso de la página de consulta de la Rama Judicial y a la Policía Nacional actualice su información en la página web de antecedentes según lo dispuesto por la Corte Constitucional en SU 458 de 2012. III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia de tutela del 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data del señor Jorge Murillo Sánchez, con base en lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizábal en calidad de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o quien haga sus veces, que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir la orden que necesita la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para proceder a suprimir de forma parcial las anotaciones que obran en el sistema de consulta de la página de la Rama Judicial del señor Jorge Murillo Sánchez.

TERCERO: ORDENAR a la señora Liyibetd Bernal en calidad de Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o quien haga sus veces, que una vez reciba la orden del juzgado vigía, en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a suprimir de forma parcial en el sistema de consulta de la página de la Rama Judicial las anotaciones que obren en relación con el proceso con CUI 110016000259200900053, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o nombre del actor no le aparezcan la información que reposa respecto a este proceso ya finiquitado.

CUARTO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Jorge Murillo Sánchez respecto a la Policía Nacional y Migración Colombia, por no haberse acreditado amenaza o vulneración de derechos, conforme a lo expuesto a lo largo de la presente decisión. 4. Para arribar a la anterior determinación, el a quo analizó sobre los siguientes aspectos: 4.1.

Estimó que, si bien el habeas data es una garantía autónoma, y en muchos casos se garantiza su protección por medio del derecho de petición, «que puede formular el afectado a la entidad encargada del manejo de cierto tipo de información», su protección no puede supeditarse al condicionamiento de una solicitud expresa del perjudicado, «peor aun cuando la gestión del dato le corresponde a una entidad estatal y más en tratándose de cuestiones de la justicia penal en donde la información es altamente sensible y afectatoria de otros derechos fundamentales de las personas» 4.2.

De ahí que, en estos casos el Estado debe tener diligencia total en la administración de este tipo de informaciones, lo que implica necesariamente su actualización oficiosa. Tal raciocinio le permitió concluir que, aun cuando JORGE MURILLO SÁNCHEZ RIVERA no elevó solicitud ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Medellín, dichas autoridades habían conculcado su garantía fundamental al no haber anonimizado de forma automática la información que de sus bases de datos obra visible al público por cuenta del proceso penal donde se extinguió su condena, y por ende, primaba su protección. Premisa que respaldó bajo el argumento que, «el ocultamiento o anonimización de datos en la base de datos de la Rama Judicial se debe hacer manera oficiosa por parte de la entidad estatal encargada de la gestión de la información, sin que haya lugar a exigir solicitudes del afectado en ese sentido».

En todo caso, precisó que la orden dispuesta en el fallo «no conlleva a la eliminación de la ficha técnica del proceso, solamente que al momento de consultar la base de datos deberá reflejarse una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y las providencias proferidas, que mantenga en reserva los datos personales que permitan la identificación e individualización del accionante». 4.3.

De otro lado, en relación con el reproche invocado frente a la Policía Nacional y Migración Colombia, advirtió sobre la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de JORGE MURILLO SÁNCHEZ, toda vez que, tras consultar la base de datos visible en la página web de dicha entidad, «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por el accionante quien inconforme con el fallo, expuso que si bien se concedió el amparo lo cierto es que: 5.1. El Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín, «en la legalización de captura» ordenó corregir su número de cédula que estaba errado (No. 10 8 9685714); pese a dicha falencia, adujo que se remitió el expediente a los jueces de penas de esa ciudad, con el dato incorrecto por lo cual quedó en el sistema de los juzgados de esa especialidad, aun cuando su número de identificación corresponde al 10 3 9685714. 5.2.

De manera inadecuada el Tribunal de Medellín ordenó el ocultamiento del proceso penal N°110016000259200900053, pese a que solicitó se suprimiera su información respecto de los radicados Nrs 110016000259200900053 00 y 110016000259200900053 01. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JORGE MURILLO SÁNCHEZ, frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional esta Corporación. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  9.

El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición, esto es, lo relacionado con la presunta afectación de las garantías fundamentales de JORGE MURILLO SÁNCHEZ con ocasión de la información que respecto de él obra ante las autoridades demandadas, por cuenta del proceso penal No. 110016000259200900053.

Del derecho al buen nombre y al habeas data 10. El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “ todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”. 10.1. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas data, estos dos últimos son los que el accionante depreca le sean protegidos. 10.2. Sobre las aludidas prerrogativas fundamentales, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento (CC T-125/25), rememoró que: El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte.

En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”. En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”.

Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos.

Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”.

Caso concreto. 11. En esta oportunidad, JORGE MURILLO SÁNCHEZ afirma sobre la posible afectación de las garantías fundamentales con ocasión de la información que respecto de él obra ante las autoridades demandadas, por cuenta del proceso penal No. 110016000259200900053. 12. La Sala considera que, contrario a lo decantado por el a quo, la acción de tutela es improcedente en lo que concierne a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 24 Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas, todos de Medellín, toda vez que, se tiene decantado que cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se resuelva sobre su procedencia (Ver, entre otros, CSJ, STP3065-2024, STP5787-2024 y STP1141-2025). 13.

Lo anterior, fundamentado en el artículo 15 de la Constitución Política que consagra la garantía fundamental del habeas data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados. 14.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció que: El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. 15.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido la regla según la cual cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de sus datos personales tienen el deber de solicitar previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente (entre otras, CC T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017). 16.

En consecuencia, como no se observa que el actor haya acudido ante los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 24 Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas, todos de Medellín, quienes son los encargados de estudiar el ocultamiento y/o anonimización de la información que lo relaciona con el proceso penal No. 110016000259200900053, conforme se expuso en precedencia la Sala declarará la improcedencia del amparo.

Se precisa que, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde al ciudadano JORGE MURILLO SÁNCHEZ acudir inicialmente a cada autoridad y hacer los requerimientos correspondientes y no, acudir directamente ante el juez de tutela. Es decir que, en este caso, le corresponde a acudir ante las mentadas autoridades, para que se tramite su solicitud. 17.

Por tanto, de ninguna manera el accionante pudo salir beneficiado con una orden de amparo, dado que, era su deber previo a la interposición de la tutela, postular ante la autoridad correspondiente el respeto de las garantías fundamentales que por esta vía invoca. 18. En ese contexto, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en lo concerniente al amparo concedido (numerales 1, 2 y 3), y en su lugar lo declarará improcedente, conforme se expuso en precedencia. 19.

En todo caso, se advierte al interesado que, en cuanto a los motivos de su impugnación, relacionados con las inconsistencias de su identificación en el proceso objeto de tutela, así como el radicado de dicho asunto, es una circunstancia que, i) se torna novedosa en el trámite actual -lo que podría eventualmente conculcar el derecho de contradicción de las partes-, y ii) bajo las razones ya dilucidadas, bien puede ponerlas en conocimiento de la autoridad correspondiente. 20.

Finalmente, la Sala no observa incorrección alguna frente a la negativa dispuesta por el Tribunal en lo que involucra a la Policía Nacional y Migración Colombia, -ni tampoco fue objeto de impugnación- pues al consultar la base de datos visible en la página web de dicha entidad, el accionante «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». 21.

Cómo no se acredita acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,“cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:2]. [2: CC T-130/2014.] 22. En tal sentido, la Sala confirmará el fallo impugnado en lo que a este punto concierne, precisando que al no identificarse la transgresión de las garantías fundamentales lo adecuado es declarar improcedente el amparo, y no negarlo como lo efectuó el Colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela del 4 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo concerniente a los numerales 1, 2 y 3. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de censura. 3.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10