Radicado N°. 11001020400020250175400 Tutela primera instancia N°. 147318 LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12676-2025 Radicación No. 147318 Aprobado según acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el accionante LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado, todos de Neiva, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al interior del proceso penal No. 41001600067620200001700.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso, así como al Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, el motivo de formulación del amparo radica en: LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO instauró el presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se pronuncie sobre el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lo condenó a la pena de 224 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo.
Expone el accionante que la demora en que incurrió la aludida autoridad, le ha imposibilitado postular la redención de su pena y otros beneficios relacionados con su libertad. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. A través de auto del 29 de julio de la corriente anualidad, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades censuradas, a las partes y demás intervinientes dentro del proceso controvertido, así como al Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. 3.1.
Al rendir su informe, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva rememoró la actuación relevante surtida en el proceso objeto de este trámite. Resaltó que, tras ser apelada la sentencia emitida por esa instancia, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito el 11 de octubre de 2021. En ese orden, en lo que a esa célula respecta solicitó se niegue el amparo al no haber transgredido las garantías invocadas por el libelista. 3.2.
A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a quien le correspondió la resolución del recurso de apelación sobre el cual LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO pide su resolución, rindió las siguientes explicaciones: -. Al proceso se le asignó el turno No. 22, según en el orden cronológico en que lo recibió. -. Se priorizan las acciones de tutelas, habeas corpus, peticiones de libertad, asuntos próximos a prescribir. -.
La Sala de cual hace parte, labora maximizando los recursos humanos y físicos disponibles, no obstante no se logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, circunstancia que se ha expuesto en varios escenarios como la Sala Plena del Tribunal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura, elevando el año pasado múltiples solicitudes de medidas de descongestión que fueron atendidas en ese año para la Sala 003 (despacho 004) de la cual hago parte y para este despacho mediante acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del 2025 con vigencia desde el día 04 de febrero del 2025 que se expidió el CDP correspondiente para el cargo de descongestión creado.
El despacho 001 Penal (actual Sala 004) aparece con Prioridad 1, la cual conforme a la interpretación dada por dicha dependencia, corresponde a los despachos que tienen una alta productividad y un alto inventario, determinando que “pueden ser objeto de atención inmediata”, clasificándose el promedio de egresos como 1 que significa que está por encima el promedio nacional. 3.3.
El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitó su desvinculación, dado que no vigila pena alguna al implicado. V. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien esta Corporación es superior funcional. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulnera los derechos fundamentales de LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO dentro del proceso penal No. 41001600067620200001700, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 21 de septiembre de 2021, en la cual resultó condenado a la pena de 224 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo.
Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 7.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [1: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 7.2.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 7.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto. 8. En el asunto bajo estudio, LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO se queja sobre la aparente afectación de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 41001600067620200001700, toda vez que, el Tribunal de Neiva, desde el 11 de octubre de 2021, fecha en que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva remitió el expediente a esa colegiatura a efectos que desatara el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, aun no se ha pronunciado sobre el particular. 9.
Pese a dicha afirmación y de conformidad con el informe rendido por la autoridad accionada, aun cuando pudo haberse presentado una mora en la resolución de dicho asunto, la misma se encuentra justificada en la excesiva carga que soporta el despacho a quien se le asignó el mismo, y en todo caso, se acreditó el registro del proyecto que se pronuncia sobre la aludida apelación. 10.
Al efecto, la Carta Política ha conferido importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello el artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que: [ ] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 10.1. En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional.
Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones. De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
Además: Se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución (CC T-429 de 2005). 10.2.
Si bien el demandante no puede estar sometido a dilaciones injustificadas, tal situación no lo faculta para pedir que a través de la acción de tutela se ordene al juez ejecutor desconocer el orden o turnos de los procesos asignados. 10.3. La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. 11.
En el presente caso, no está en discusión que, desde el 11 de octubre de 2021, se asignó el reparto del proceso penal No. 41001600067620200001700 seguido contra el hoy accionante a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 12. Tampoco, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había decisión de fondo sobre el recurso interpuesto.
Por tanto, es claro que el término legal previsto para resolver la apelación de la sentencia de primera instancia fue desbordado[footnoteRef:2], pero ello no implica que se haya pretermitido un plazo razonable frente a la carga laboral y turnos asignados por ese despacho. [2:
ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. ] 13.
Lo expuesto de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una mora justificada, como en el presente evento cuando solicitudes de dicha índole se somete al sistema de turnos de cada despacho según su naturaleza y orden de llegada. 14.
Afirmación esta última sobre la cual, valga decir que, en virtud de la acción de tutela, el Tribunal informó que le fue asignado el turno No. 22. 15. De ahí que, el Tribunal demandado no transgredió las garantías fundamentales de LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LEOVIGILDO GÓMEZ RENGIFO acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19