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STP12675-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12675-2014 Radicación No. 75518 Acta No. 309 Bogotá, D. C., septiembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por la ciudadana GISELE JALLER JABBOUR, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fiscal General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GISELE JALLER JABBOUR puso de presente que el 21 y 26 de mayo de 2014, solicitó al Fiscal General de la Nación le informara respecto de las actuaciones que: “se surtieron por parte de la Fiscalía 79 Seccional, en proceso penal que adelantó dicha autoridad judicial, además de las actuaciones surtidas dentro de la actuación penal que actualmente adelanta la Fiscalía 83 Seccional, actuación que por demás se encuentra suspendida, y de la cual no se ha desarrollado de fondo ni se ha tomado decisión alguna, a pesar que se produjo un intento de precluir la investigación, pero que, gracias a la interposición oportuna de los recursos de ley se logró reversar dicha decisión; no obstante la investigación penal está suspendida. 2.

Como para el 18 de julio del año en curso, la ciudadana referenciada no había obtenido respuesta alguna, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 le protegiera la garantía fundamental prevista en el 23 de la Carta Política, máxime cuando lo que solicita es que el Fiscal General de la Nación le informe “el desarrollo de cada una de las actuaciones que se han venido surtiendo por uno de sus Delegados”, dentro de la actuación que se le adelanta bajo el radicado bajo el radicado No. 11001600001320111249400 TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante proveído fechado 21 de julio de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y vinculó a las autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por GISELE JALLER JABBOUR. 2. El doctor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ORTIZ, Fiscal Setenta y Nueve Seccional de Bogotá, después de hacer referencia a que la accionante fue acusada en la causa con el radicado CUI 110016000132011249400, por ser posible responsable de un concurso de conductas punibles, y que se encuentra solicitada para su captura, tal como lo ordeno un juez de control de garantías, a petición se esa Delegada, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: “Con referencia al derecho de petición con fecha 23 de mayo de 2014 y que se recibiera en esta sede del bunquer y que se le diera como recibido el número 20146110813382, el mismo fue contestado y se le envió el documento respectivo el día 8 de julio de 2014, que en copia acompaño a este escrito, y se envió por la empresa 472, tal como da cuenta mediante planilla del 10 de julio de la anualidad, que en copia también le envío. En lo atinente al derecho de petición que también presentara la solicitante, tres días antes, esto es el 20 de mayo de 2014, con recibido en la sede de la Fiscalía del bunquer, no encontró que la misma se le allegara al despacho, puesto que al revisar el voluminoso expediente no se le halló, empero se procedió a dar la respectiva respuesta en el día de hoy (23-07-14), y enviarla a la dirección que suministrara en la solicitud de tutela, que a su vez es la misma para el envío de las respuestas a sus múltiples derechos de petición y acciones de tutela que no han hecho nada más que entorpecer la actividad de este despacho, que es el que le ha llevado a juicio para que responda por una posibles conductas punibles por las que se le ha acusado.

Anexo copia del oficio de respuesta”. Para soportar lo dicho, adjuntó copia de los documentos respectivos. 3. Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de hacer referencia al proceso que cursa contra GISELE JALLER JABBOUR, y en el que actúa la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de esta ciudad, precisó que mediante oficio No. RU-0-5687 fechado 8 de mayo de 2014, le informó a su defensor que: “las audiencias programadas para los días 23 de abril 5 y de mayo del año en curso, son reservadas y que por tal motivo no es posible expedirle las copias solicitadas, más aún a sabiendas que la audiencia que se celebró el 23 de abril de 2014 ante el Juzgado 33 de Garantías, es una prórroga a la orden de captura que expidiera el Juzgado 39 de Garantías en contra de la señora GISELE JALLER BBOUR”.

4. ORLANDO SIERRA CASTELLANOS, Asesor Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, puso de presente que frente a los derechos de petición elevados por GISELE JALLER JABBOUR, corrió traslado de los mismos a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, informándole de dicho trámite a la libelista mediante oficios DNSSC 03073, 03394 y 008170 fechados 28 de mayo, 4 de junio y 23 de julio de 2014, sin que hayan sido devueltos de la red postal nacional. 5.

El doctor JUAN CARLOS CARRIZOSA MURCÍA, Fiscal Delegado de la Dirección Seccional de Bogotá, adjuntó copia del oficio No. 00002459 fechado 2 de julio de 2014, a través el cual atendió la petición de la libelista, y en el que le precisó que acusaba recibo de su solicitud, mediante la cual: “refiere su inconformidad en cuanto a la programación de audiencias reservadas, toda vez que ya fue evacuada la diligencia preparatoria a la que antecede la acusación y donde se da inicio al descubrimiento probatorio, es decir sin la posibilidad de adicionar prueba alguna, pues sería tanto sorprender a los sujetos procesales, con un hecho procesal nuevo y la cual la defensa desconoce y por lo tanto en franca violación de los derechos de defensa y al debido proceso.

Sin embargo esta petición, guarda conexión con su escrito de fecha de 28 de mayo de 2014, en donde mediante los oficios 001255 y 001256 del 22 de mayo de 2014, se le informó que esta Dirección impartió el trámite pertinente y se está en espera del informe ejecutivo que rinda la Jefatura de la Unidad de Delitos contra el orden Económico, para posteriormente enviar a la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, para que allí decidan sobre la viabilidad de su requerimiento.

Respecto de la destitución del señor Fiscal, esta Dirección Seccional no es competente para ello, no obstante lo anterior, si usted considera que el funcionario ha incurrido en una falta disciplinaria la entidad competente es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, y si considera que se ha incurrido en un delito el competente es el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá”. 6.

El Fiscal Jefe de la Unidad de Ley 600 de 2000, a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 83 Seccional, señaló que efectivamente la investigación radicada bajo el No. 844059 se encuentra suspendida. Además, si bien, la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de diciembre 4 de 2013 declaró la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de febrero de 2012 que dispuso la suspensión del proceso, no había sido notificada, “motivo por el cual el proceso permanece en el Despacho y no se ha tomado determinación alguna en la misma”.

Finalmente, precisó que no obra en el expediente solicitud alguna de parte de GISELE JALLER JABBOUR, como tampoco requerimiento de autoridad alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial a quo, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y con base en las respuestas suministradas por el titular de la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de Bogotá y demás autoridades vinculadas, resolvió negar el amparo solicitado, no sin antes señalar que además de que ya se había resuelto una de sus solicitudes, durante el trámite de la presente acción constitucional se había satisfecho integralmente el pedimento de la demandante y por lo tanto, se había presentado el fenómeno jurídico conocido como “hecho superado”.

IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares los expuestos en el escrito inicial de tutela, GISELE JALLER JABBOUR recurrió el fallo del Tribunal a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por GISELE JALLER JABBOUR, está orientada a conseguir que el Fiscal General de la Nación se pronuncie frente a las peticiones elevadas el 21 y 26 de mayo de 2014, a través de las cuales solicitó se le informara respecto de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá en el proceso que cursa en su contra bajo el radicado No. 11001600001320111249400, si se tiene en cuenta que respecto a la investigación que cursa en la Fiscalía 83 Seccional de esta ciudad, conoce el estado del mismo. 6.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien, el Fiscal General de la Nación no atendió directamente las peticiones elevadas por la demandante, también lo es que demostrado está que mediante oficios RU-O-5687 de mayo 8 de 2014 y 0002459 de julio 2 de 2014, suscritos por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y por el Asistente de la Dirección Seccional de esta ciudad, respectivamente, así como las comunicaciones fechadas el 8 y 23 de julio del año en curso, enviadas por el titular de la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de esta ciudad, se resolvieron uno a uno los pedimentos elevados por GISELE JALLER JABBOUR el 21 y 26 de mayo del año en curso, dentro del radicado No. 11001600001320111249400 que cursa en el despacho judicial último referenciado.

Comunicaciones que fueron enviadas a la dirección que registró la demandante en el escrito inicial de tutela, y frente a las cuales, si a bien lo tiene, puede solicitar las adiciones o aclaraciones que considere pertinentes. 8. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Fiscalía General de la Nación por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de julio de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15