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STP12674-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de 1ª instancia n º 100649 Aureliano Hurtado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12674-2018 Radicación n° 100649 Acta 342. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Aureliano Hurtado, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por Colpensiones; trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 16 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso laboral de radicación No. 110013105016-2015-00923.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado y aportado al expediente de este trámite constitucional, se tiene que Aureliano Hurtado promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de su pensión de invalidez; el cual, fue adelantado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad. 2.

El 24 de marzo de 2017, la aludida dependencia judicial dictó fallo en el que accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la entidad implicada a pagar la mencionada prestación en favor de actor, desde el 22 de julio de 2011, en cuantía de 1 SMLMV. 3. La anterior determinación fue apelada por Colpensiones, y el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá;

Corporación que, en sentencia del 25 de abril de 2017, revocó el proveído de primer grado. 4. Inconforme con la mencionada decisión, el 11 de septiembre de 2017, el tutelante formuló demanda de casación y, desde esa fecha, a voces de aquél, no se han evidenciado movimientos ni actuaciones. 5. Ante la falta de respuesta al recurso extraordinario Aureliano Hurtado instauró la presente acción, toda vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales; sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor de 64 años de edad, con pérdida total de la visión por el ojo derecho, y 90% del izquierdo, sin empleo, propiedades, ni actividad laboral alguna, como tampoco su esposa, de 58 años.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, sea desatado el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2017. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, indicó que a través de las resoluciones GNR 229670 del 29 de julio de 2015 y VPB 62959 del 24 de septiembre siguiente, se estudió y negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez pretendida por el accionante, en cuantía de un (1) SMLMV.

Agregó que el interesado adelantó proceso ordinario laboral, con el fin de controvertir lo decidido, y que en la actualidad dicho asunto se encuentra en curso, por lo que el presente mecanismo constitucional es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual. En igual sentido, la apoderada judicial de Colpensiones, resaltó el rasgo no alternativo de la tutela, cuando se encuentra un recurso en trámite; como ocurre en este caso, donde el propio interesado ha interpuesto demanda extraordinaria, que se halla en estudio por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

El titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que mediante providencia del 24 de marzo de 2017, en el ordinario laboral 2015-00923, de Aureliano Hurtado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, condenó a la última al reconocimiento y pago de la pensión por riesgo común en favor de aquél; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la referida determinación. A su vez, subrayó que el 24 de mayo de 2017, dicha Magistratura concedió el recurso extraordinario de Casación interpuesto por Aureliano Hurtado; expediente que se encuentra al despacho de la Sala de Casación Laboral, según consulta realizada.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta Corporación, solicitó sea negado el amparo pretendido, pues no es cierto que el proceso cuyo conocimiento detenta, no haya tenido movimientos ni actuaciones. Al respecto, destacó que posterior a la calificación de la demanda, y el traslado de opositores, el asunto ingresó a despacho el 3 de noviembre de 2017 y, a la fecha, la Sala Laboral se está pronunciado respecto de los que entraron en turno entre los años 2012 y 2013, debido a una gran congestión judicial por el alto cúmulo de ellos.

Concretamente, señaló que el despacho refleja un inventario a 30 de junio de 2018, de 2315 casos, de los cuales, 2085 corresponden a recursos extraordinarios de casación, que deben ser evacuados exactamente en el orden en que hayan ingresado al despacho, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, que esta acción tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que autoriza la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales del actor, al no resolver aún el recurso de casación interpuesto contra el fallo del 25 de abril de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el del 24 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa urbe, a través del cual se condenó a Colpensiones a pagar, por concepto de pensión de invalidez, un (1) SMLMV en favor del accionante. 4.

Frente a esa censura, impera precisar que el retardo prolongado del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, podría configurar una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implicaría una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). 5.

A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 6.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 7. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 8. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. 9.

En el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, destacó que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada. Concretamente, indicó que tiene 2315 procesos, de los cuales 2085 correspondían a recursos extraordinarios de casación, y que, hasta el momento se están ocupando de los que ingresaron con fecha 2012 y 2013. 10.

Tales circunstancias permiten concluir que, la Corporación vinculada ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo razonable, pues presentó una justificación atendible, como es el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada. 11.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 12.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética tardanza en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. 13. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente se han demorado en la solución de su caso, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. 14.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 15. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Aureliano Hurtado.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10