CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12674-2014 Radicación No. 73480 Acta No. 309 Bogotá, D. C., septiembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO LUGO, frente a la sentencia proferida el 2 de julio del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director y la Coordinadora de Grupos de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC. 1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ARMANDO LUGO puso de presente que en su calidad de sentenciado y postulado de la Ley de Justicia y Paz, se encontraba transitoriamente interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de Las Palmas” de Palmira, Valle, mientras cumplía con unas diligencias judiciales, debiendo posteriormente ser llevado al Establecimiento Carcelario de Popayán, sitio donde no podía permanecer por el riesgo en que se encontraba su vida, toda vez que es testigo de la Fiscalía Quince Especializada de Cali, en asuntos seguidos contra ex integrantes del Bloque Calima de las AUC. 2.
Agregó que por intermedio de diferentes despachos judiciales solicitó se autorizara su permanencia definitiva en el centro de reclusión primero referenciado, pero el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, a través de la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios, en marzo y septiembre de 2013 le hizo saber que requirió a la Subdirección de Seguridad y Vigilancia y a la Oficina de Enlace de Coordinación y Control de Justicia y Paz de esa institución, para que emitieran el respectivo concepto, sin que para el momento en que elevó la petición de amparo hubiera recibido un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones. 3.
De otra parte, precisó que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, no puede redimir pena por “encontrarme en los calabozos de dicho penal”, mientras que en el de Palmira si. Además, le brindan las garantías de seguridad propicias para estar en un patio y una celda digna para poder dormir. 4. Como quiera que ARMANDO LUGO, quien se encuentra en tránsito en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, no había recibido respuesta de fondo a sus peticiones, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegieran sus derechos fundamentales, máxime cuando mediante comunicaciones del mes enero del año en curso reiteró ante el Director y la Coordinadora de Grupos de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC, la petición de traslado de centro de reclusión, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades últimas referenciadas, ordenaran su traslado o reubicación “ a la Cárcel de Palmira, Valle, donde actualmente me encuentro transitoriamente y me garantizan mi vida y derechos fundamentales”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo fechado 14 de marzo de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad personal a favor de ARMANDO LUGO, también lo es que esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, el 29 de mayo siguiente decretó la nulidad de todo lo actuado porque no se había llamado al presente trámite constitucional al Grupo de Seguridad Penitenciario y Carcelario del INPEC, dependencia ésta última que “realiza estudios técnicos del nivel de riesgo de la población reclusa, con el fin de establecer la seguridad actual del privado de la libertad.
Máxime cuando la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios había solicitado concepto para que se le indicara si era viable o no el traslado del demandante. 2. Subsanada la irregularidad puesta de presente, la Corporación Judicial competente avocó conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia ARMANDO LUGO y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 3.
El titular de la Fiscalía Dieciocho en apoyo del Fiscal Quince Especializado de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes Bacrim, con sede en Cali, señaló que respecto a las pretensiones elevadas por ARMANDO LUGO, quien se encuentra condenado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, por seguridad, solicitó al INPEC, en junio de 2012, febrero y junio de 2013, mantenerlo en la Cárcel de Máxima Seguridad de Palmira, con el fin de evitar retaliaciones por cuenta de las personas contra las cuales había rendido versiones. 4.
Por su parte, la Fiscalía Cuatrocientos Veinticinco de apoyo de la Unidad de Justicia y Paz de esa ciudad, luego de hacer referencia a que oportunamente atendió las peticiones del demandante y tramitó ante las autoridades competentes lo relacionado al traslado de centro penitenciario y amenazas, precisó que correspondía a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, disponer del traslado de los internos, previo el estudio de aspectos como: condiciones de seguridad, capacidad de los establecimientos y población de internos (hacinamiento), entre otros, para la viabilidad o no del traslado.
Finalmente, señaló que frente al interno ARMANDO LUGO, está pendiente que se lleve a cabo ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, audiencia de exclusión del trámite de Ley de Justicia y Paz. 5. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó se decretara la falta de legitimación por pasiva, porque frente a la solicitud de traslado de centro de reclusión elevada por ARMANDO LUGO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, y actualmente interno transitoriamente en al Cárcel La Picota de Bogotá, no es competente ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni decidir en los servicios que allí se presten. 6.
Sandra Milena Calderón Lozano, Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, señaló que verificado el aplicativo Misional SISIPEC, pudo establecer que ARMANDO LUGO se encontraba recluido en el EPAMSCAS de Palmira, de conformidad con la Resolución No. 900-901418 de abril 7 de 2014, que ordenó su traslado del Complejo de Bogotá “La Picota” al citado centro de reclusión. A su respecto anexo copia del acto administrativo referenciado y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, previo al estudio del acervo probatorio y apoyada en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto, al advertir que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de la Resolución No. 901418 del 7 de abril de 2014, autorizó el traslado de ARMANDO LUGO a la Cárcel de Palmira. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante lo recurrió, alegando que como el acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado fue dictado con base en la sentencia de tutela dictado el 3 de marzo de 2014, la cual fue declarada nula por esta Corporación, temía que en represalia, el INPEC lo revocara.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, se advierte de la información y de las copias suministradas por la Coordinadora Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, demostrado está que mediante resolución No. 901418 de abril de 2014, el Director General de esa entidad, resolvió ordenar el traslado del interno ARMANDO LUGO al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira – Pabellón de Alta Seguridad, acto administrativo en el que no solo se tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2014, el cual, posteriormente fue declarado nulo, sino también estuvo soportado en el concepto favorable rendido el 4 de abril de 2014 por el Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria INPEC.
Pronunciamiento frente al cual, el aquí accionante, si a bien lo tiene, puede recurrir a la entidad competente y solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 5. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En tales condiciones, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de julio de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13