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STP12673-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 100481 Nelfi Mercedes Hernández Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12673-2018 Radicación n° 100481 Acta 342. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por Nelfi Mercedes Hernández Moreno, contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté; trámite al que se dispuso la vinculación del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito del referido municipio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de los vinculados, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De su escrito se extrae que, la actora laboró como Directora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año; que dicha entidad le reconoció y liquidó las prestaciones de ley, «aportes a cesantías, vacaciones, y prima de navidad», mediante Resolución 000074 de 1 de julio de 2009, sin embargo, no canceló lo correspondiente al salario del mes de junio de 2009, por valor de $2.385.000.

Por la anterior omisión, interpuso demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté, con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales reconocidas y liquidadas mediante el acto administrativo señalado, salario adeudado al mes de junio de 2009 y la consecuente sanción moratoria por falta de pago o retardo en el pago de las cesantías, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien mediante auto de 24 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la actora.

El 29 de enero de 2014 se presentó reliquidación del crédito, procediendo el juzgado a darle traslado a la parte demandada, quien guardó silencio, por lo que se aprobó la liquidación por la suma de $133.743.385, siendo finalmente aprobada por $218.276.49, toda vez que advirtió el juzgador, que se había cometido un yerro, por cuanto las que hasta ese momento se habían aprobado no incluían la tasa de interés que legalmente le correspondía. Con escrito de 23 de noviembre de 2016, la entidad demandada acreditó los pagos realizados al ejecutante y afirmó haber pagado la suma de $115.700.000 por concepto de indemnización moratoria causada por la ausencia de pago de las prestaciones sociales reconocidas en el acto administrativo mencionado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de 9 de noviembre de 2017, declaró la ilegalidad parcial del auto que libró el mandamiento de pago que data de 24 de mayo de 2017 a su favor por concepto de sanción moratoria y en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté, determinación que fue objeto de recurso de apelación por la ejecutante, conociendo del asunto la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien mediante proveído del 25 de abril siguiente, la confirmó. Indicó el actor que con las determinaciones mencionadas se le vulneraron sus derechos fundamentales incoados, razón por la cual, solicitó que se «anule y se declare sin valor alguno las decisiones adoptadas» por las autoridades cuestionadas, y en consecuencia, se ordene seguir con el trámite del proceso ejecutivo laboral y de esa forma «restablecer los derechos fundamentales lesionados».

Por auto de 31 de julio de 2018 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, hizo un recuento de los sucesos procesales dentro del proceso de marras y señaló, que la determinación cuestionada que data del 9 de noviembre de 2017, en la que se declaró la ilegalidad parcial del auto de 24 de mayo de 2010 en el que se libró mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria a favor del actor, fue confirmada por el tribunal razón por la cual se ajusta a derecho, por lo que solicitó declarar impróspera la acción. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado después de exponer sus funciones, señaló que las presentes vulneraciones que aduce la actora, no se le endilgan a dicha entidad, motivo por el cual, resaltó que no ha ejercido acción u omisión alguna que vulnere los derechos mencionados, por lo cual solicitó que se desvincule.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras considerar que el auto atacado se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituya arbitrariedad alguna.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Nelfi Mercedes Hernández Moreno, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trasgredió la garantía al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora, en el auto del 25 de abril de 2018, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el 9 de noviembre de 2017, a través del cual se declaró la ilegalidad parcial del auto que libró mandamiento de pago en favor de la accionante. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.

En el sub judice, para la accionante, los autos censurados desconocieron principios tales como el de seguridad jurídica, pues en casos precedentes se había obrado en forma favorable a sus intereses. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las respectivas instancias.

Siendo así, dicha argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria. 8. Al revisar las determinaciones refutadas, se verifica que para declarar la ilegalidad parcial del mandamiento de pago, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, señaló: … en el caso que nos convoca, encontramos que a folio 8 del cuaderno de primera instancia reposa la Resolución 000070 de junio 30 de 2009, a través de la cual el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, reconoció al hoy ejecutante la suma de $2.310.510.oo, por concepto de prestaciones sociales, del cual no cabe duda que es clara, expresa y exigible, tal como lo dispuso el a quo en el auto recurrido, sin embargo, de los demás documentos aportados por la demandante como título ejecutivo, sólo se extraen certificados de disponibilidad presupuestal, documentos que no cumplen con las exigencias del artículo 422 del CGP.

(Negrilla fuera del texto) 9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.

El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Por estas razones, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9