República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12673-2015 Radicación No. 81799 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se decide la impugnación de la sentencia de tutela proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acción promovida, mediante apoderado, por la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 11 de mayo de 1982 la Federación Nacional de Cafeteros le reconoció a la peticionaria, señora ROSALBA CHACÓN DE DIAZ una pensión de sobreviviente en concordancia con el art. 1º de la L.12/1975, pagadera retroactivamente a partir del 28 de noviembre de 1981, fecha de fallecimiento de su cónyuge, quien prestó sus servicios a la empresa prenombrada durante más de veinte años, por lo cual desde el 22 de mayo de 1979 aquél gozaba de una pensión extralegal de jubilación. 2.
Indica la accionante que el causante señor Álvaro Díaz Matiz devengó durante el último año de servicios un promedio salarial mensual de $19.942.81 pesos y percibió una prima de vacaciones, cuya doceava parte “debe ser incluida en el salario promedio mensual que sirve de base para liquidar la pensión”. 3. Mediante comunicado del 14 de agosto de 1996 la Federación Nacional de Cafeteros –FNC- informó a la accionante que reajustaría su pensión incluyendo la prima de vacaciones como factor de liquidación desde el mes de julio de 1993. 4.
La accionante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y presentó demanda en contra de la FNC con la finalidad de obtener la indexación del ingreso base de liquidación devengado por el causante entre el 1º de enero de 1979 y el 28 de noviembre de 1981. Sin embargo, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá desestimó sus pretensiones y condenó en costas a la demandante mediante sentencia del 20 de febrero de 2012 por considerar que el derecho pensional le fue reconocido a la actora, incluyendo dentro de la mesada los reajustes de ley pertinentes con los cuales se suplía el menoscabo del poder adquisitivo que se hubiera podido generar. 5.
Tras recurso de apelación a dicho fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó mediante sentencia datada del 17 de abril de 2012, señalando adicionalmente que las pretensiones de la demandante no podían prosperar debido a que se trataba de una pensión causada y reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. 6.
La actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 28 de agosto de 2012 pero del que desistió el 2 de octubre del mismo año. 7. Con posterioridad, el día 20 de marzo de 2013 la actora presentó un derecho de petición a la Federación Nacional de Cafeteros buscando la reiterada indexación de la base salarial, valiéndose del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-1073/2012, que definió “que todas las pensiones de jubilación son susceptibles de la indexación de la primera mesada pensional (…) incluidas las (…) reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.
Dicha petición fue atendida desfavorablemente por la entidad, aduciendo que la misma ya había sido resuelta por la justicia ordinaria y por ende constituía cosa juzgada. 8. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de abril de 2013, la accionante interpuso acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros por violación de sus derechos constitucionales fundamentales, que fue decidida por el Juzgado 43 Penal del Circuito, negando el amparo, decisión en contra de la cual la accionante interpuso recurso de apelación, obteniendo de nuevo fallo desfavorable por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013. 9.
No obstante lo anterior, en septiembre de 2013, por los mismos hechos la accionante interpuso nuevamente acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien en fallo del 18 de septiembre del año en curso, declaró improcedente la acción incoada. 10. Por último, el 15 de julio del año en curso, volvió a invocar acción de tutela, esta vez ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue decidida el pasado 29 de julio, rechazando el amparo deprecado, decisión contra la que la tutelante interpuso el recurso de apelación cuya definición es el objeto del actual pronunciamiento.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto proferido el 17 de julio de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió acción de tutela instaurada por la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ y vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros y a todas las partes e intervinientes para que ejercieran el derecho de contradicción frente a dicha queja constitucional. 2.
Dentro del término de traslado, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de la acción arguyendo que con similares argumentos, la gestora ya había interpuesto otras dos acciones de tutela, obteniendo decisiones desfavorables y por ende, el amparo de los derechos solicitados implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el día 29 de julio del año en curso, decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados aduciendo el carácter excepcional de esta acción constitucional para atacar decisiones judiciales, y su procedencia exclusiva cuando las acciones u omisiones de los jueces violentan en forma evidente y grosera los derechos fundamentales.
Recalcó la Sala que, resulta desatinado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas, por la doble presunción de validez que cobija a las sentencias atacadas. Señaló el a quo que la accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa judicial que brinda el ordenamiento jurídico, pues, una vez interpuso la demanda de casación y esta fue admitida por la Sala Laboral, desistió de la misma.
Además que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, lo cual impide hacer uso de ella como si fuera una instancia adicional para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos cuya competencia ha sido asignada al juez ordinario. La Sala subrayó además que en el asunto en cuestión no se observó el principio de inmediatez que requiere la interposición de este tipo de acciones, toda vez que con la presente, se pretenden controvertir decisiones judiciales proferidas el 20 de febrero y el 17 de abril del año 2012 y desde esas fechas hasta el tiempo de presentación de la acción que nos ocupa han transcurrido más de dos años y ocho meses, por lo cual la presente tutela resulta a todas luces improcedente.
V. IMPUGNACIÓN: ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ interpone recurso de alzada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día 29 de julio del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que el juzgador de segunda instancia revoque dicha decisión, y en su lugar, reconozca la tutela de los derechos constitucionales invocados.
VI. CONSIDERACIONES: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º y 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión en primera instancia fue proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, respecto a las pretensiones de la demanda de tutela, es necesario para esta Sala dar cuenta que actualmente, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, reconocen su carácter universal, esto es, su procedencia frente a las pensiones causadas en cualquier momento, tanto antes como después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 (CSJ SL 9450-2015, CSJ SL 736-2013 y SU-1073/12).
Empero, este criterio sobre el tema en cuestión, imperante a partir de la sentencia SU-1073/12 data del 12 de diciembre de 2012, fecha posterior- casi ocho meses- a la culminación del proceso laboral ordinario iniciado por la misma demandante, durante el cual, la posición de la jurisprudencia sobre este tema no era uniforme, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, consideraba que dicha indexación sólo procedía para pensiones causadas con posterioridad a la Constitución del 91, por ser esta última el fundamento de aquella.
Fue apenas con la precitada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que el criterio jurisprudencial se unificó, reconociendo a todo pensionado un tratamiento igualitario con respecto a esta materia. Por lo anterior, carece de asidero el reproche que se hace a los fallos cuestionados, en la medida que la nueva postura de la Corte Constitucional se produjo con posterioridad a la emisión de aquellos, los cuales fueron proferidos en concordancia con el derecho vigente para ese entonces, tanto es así, que la misma accionante en su momento, decidió desistir del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, una vez advertida de que la posición de la jurisprudencia en aquel tiempo no le era favorable a sus pretensiones.
En consecuencia, de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas en esta sede, no es posible predicar ningún error que afecte las garantías fundamentales de la accionante, y además, en virtud del carácter excepcional de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, las primeras sólo tienen éxito cuando se trata de sentencias viciadas, que comporten una vía de hecho, y en el presente caso las decisiones atacadas se caracterizan por ser correctas, razonables y falladas de acuerdo con el derecho vigente y su interpretación en ese momento.
En ese orden de ideas, surge clara la improcedencia de la acción puesto que los fallos acusados por vía de tutela no constituyen vías de hecho, al haber sido adoptados en estricto apego a la interpretación jurídica que sobre el asunto existía para la época. Todo lo anterior aunado a la inobservancia de los requisitos para la eventual procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sistematizados en la sentencia SU-913/09 entre otras, y dentro de los cuales se encuentran: “b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.” Con respecto al requerimiento contenido en el literal b, la Sala debe resaltar que en el caso presente, la accionante no agotó todos los recursos de defensa judicial que estaban a su disposición, ya que de acuerdo con el expediente, es claro que la misma interpuso en su momento recurso extraordinario de casación del cual desistió con posterioridad de manera voluntaria, a sabiendas de que el recurso mencionado había sido admitido por la Sala Laboral de esta Corporación en auto del 28 de agosto de 2012.
No puede olvidarse el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que impide que se le considere como una vía alterna que reemplace las instancias judiciales ordinarias, máxime cuando en el caso concreto, la peticionaria, según se indicó, renunció voluntariamente a un recurso admitido por la Corte Suprema, mediante el cual podía perseguir la protección de sus derechos que estima conculcados.
Asimismo, con respecto al literal c del citado precedente, esto es, el requisito de inmediatez, se observa que el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela anterior (septiembre 2013) y la presente (julio 2015) ha sido aproximadamente de dos años, lo cual pone en evidencia la extemporaneidad de la acción que nos ocupa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral de esta Corporación el pasado 29 de julio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14