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STP12673-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12673-2014 Radicación No. 75469 Acta No. 309 Bogotá, D. C., septiembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., frente a la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, contra la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., ésta última por intermedio de un profesional del derecho, instauró denuncia penal contra SALVADOR VICENTE y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, propietarios de la empresa MONT ROYAL CORPORATION, por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal. 2.

Las diligencias fueron asignadas finalmente a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, que luego de ejecutar el programa metodológico e impartir órdenes a la Policía Judicial, amparada en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 mediante resolución fechada 17 de febrero de 2014, dispuso el archivo del expediente por atipicidad de las conductas punibles endilgadas a los indiciados.

Pronunciamiento en el que puso de presente la falta de competencia de parte de los despachos judiciales que la antecedieron para ordenar decretar medidas cautelares en el proceso ejecutivo referenciado, máxime cuando, si bien se dispusieron éstas, también lo es que no fueron previamente autorizadas por un juez de control de garantías. Y, “ por otro lado, no comprendemos como la Juez Civil del Circuito de Cartagena, hubiera atendido la medida, cuando era indiscutible, que no cabía ya la prejudicialidad penal al proceso civil, por cuanto el proceso civil radicado bajo el No. 0206-2003, ya tenía sentencia de seguir adelante la ejecución y el crédito estaba liquidado.

Esto además, ha causado graves perjuicios económicos a la misma sociedad demandante de aquel proceso civil y a la misma sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., quien por aquel obstáculo, debe ahora pagar más intereses moratorios, cuando pudo pagar cómodamente con los dineros embargados, y aún le resultaría remanente inclusive”. 3.

Inconforme el apoderado de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., con la decisión referenciada, en su calidad de víctima, recurrió a la autoridad judicial competente para que se revocara la misma. 4. El Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, negó la petición porque la parte actora no había allegado elementos materiales probatorios que variaran el cauce de la actuación archivada y tampoco demostró la vulneración de derechos fundamentales.

Además, previamente debió recurrir a la Fiscalía para sacar avante sus pretensiones, y en caso, que la decisión que allí se tome le fuera desfavorable, contra la cual no procede recurso alguno, ahí si recurrir al juez de control de garantías. 5. Al resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, la confirmó por las mismas razones. 6.

En vista de lo anterior, DIEGO VELASCO CAICEDO, facultado legalmente para representar a la empresa referenciada, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, alegando que si bien, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena cuenta con la facultad de archivar una investigación, “lo inaceptable es que lo hace esquivando la naturaleza de lo que en realidad fue una preclusión unilateralmente creada por él, extravasando de manera abierta los canales del art. 79 para que al socaire de esta norma terminar aplicando la de preclusión del artículo 332 del C.P.P.”.

Con base en lo expuesto y sin desconocer que frente a las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, instauró otra acción de tutela “que recayó en la Sala Civil-Familia”, pretende en últimas, se ordenara a la Fiscalía accionada adoptara la decisión que estimara pertinente frente a las solicitudes y evidencias que le había puesto de presente para que desarchivara la investigación y reanudara la misma.

A la solicitud de amparo anexó, copia de la solicitud de desarchivo radicada en el despacho judicial accionado el 26 de marzo de 2014.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído dictado el 4 de julio del año en curso admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. 2.

El doctor JOSÉ IGNACIO VÉLEZ MARRUGO, Fiscal Cuarenta y Cinco Seccional de esa ciudad, remitió copia del pronunciamiento del cual discrepa el demandante, así como del memorial de desarchivo y de la tutela que presentó el mismo accionante ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3. Los hermanos SALVADOR VICENTE y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, por intermedio de un profesional del derecho solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela al no advertir de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental a la sociedad demandante. 4.

Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, se limitó a señalar los diferentes estadios procesales por los que había pasado el proceso ejecutivo a que se hizo referencia en la petición de amparo. 5. La doctora LILIA ROSA POSSO BENÍTEZ, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, precisó que lo que pretendía el apoderado de la accionante era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para obtener el fin perseguido, máxime cuando su proceder lo ajustó a la ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, porque tal como lo señalaron los Jugados Décimo Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, no se había agotado la petición de desarchivo a la autoridad judicial accionada y tampoco se acreditó perjuicio irremediable alguno, máxime cuando los dineros que por objeto de una medida cautelar fueron retenidos a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, salieron del patrimonio de la empresa accionante por una orden judicial, desde el momento de su decreto, por tanto dejó de tener disposición sobre los mismos desde el inicio del proceso ejecutivo.

No obstante, al advertir que la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena no había dado respuesta a la solicitud de desarchivo elevada el 26 de marzo de 2014, protegió a favor de la sociedad accionante la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena que en un término improrrogable de quince (15) días se pronunciara frente a la solicitud de desarchivo presentada por la parte actora. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., lo recurrió, dejando ver en últimas su inconformidad con la orden de archivo decretada el 2 de febrero de 2014. Por su parte, DIEGO VELASCO CAICEDO, con argumentos similares a los expuestos por su apoderado en el escrito inicial de tutela, consideró que se debían proteger los derechos fundamentales invocados.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado de DIEGO VELASCO CAICEDO, quien actúa en representación de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, incoados para que se ordenara a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional reabrir la correspondiente investigación contra SALVADOR VICENTE y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, propietarios de la empresa MONT ROYAL CORPORATION, por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal, máxime cuando la autoridad accionada el pasado 2 de febrero de 2014 ordenó el archivo de las diligencias.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Octavo Civil de Cartagena, tal como lo puso de presente la parte actora, interpuso otra acción de tutela, de la cual conoce, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Y, acatando las sugerencias de los Juzgados Décimo Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el pasado 6 de marzo, solicitó a la Fiscalía accionada el desarchivo de la referida investigación. 3. Hecha la anterior aclaración, resulta necesario recordar que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”.

A la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. 4.

El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.

La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que la providencia de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, deberá ser catalogada dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ” (C.C. C-1154/05), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ”(C.C. C-1154/05). 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., que amerite la protección del amparo solicitado, pues basta con remitir a la decisión proferida el 7 de febrero de 2014, a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias que cursaban contra SALVADOR VICENTE y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, para deducir fácilmente que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamiento que como lo reconoce el apoderado de la demandante le fue comunicado, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 7.

A lo anterior se suma que al ordenar el Tribunal a quo a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, se pronunciara frente a la solicitud de desarchivo elevada el 6 de marzo de 2014 por el apoderado de la sociedad aquí accionante, sin lugar a dudas, se le está garantizando el debido proceso, máxime cuando en caso que la decisión que allí se tome sea desfavorable a sus pretensiones, conforme a la jurisprudencia nacional ya referenciada, en su calidad de víctima, puede recurrir al funcionario judicial con funciones de control de garantías. 8.

Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales a la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. 8 13