Radicado 11001020400020250173400 Tutela de primera instancia NI: 147265 MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12672-2025 Radicación nº 147265 Acta n°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la « dignidad humana », al interior de la actuación identificada con el radicado N° 11001310500420180005501. 2.
Al trámite constitucional se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la colegiatura demandada, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior de las diligencias N° 11001310500420180005500, MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[footnoteRef:1] ( UGPP ), con la cual solicitó se concediera la sustitución de la pensión derivada del fallecimiento de su esposo Adolfo Pedraza Méndez, « en la misma cuantía que él disfrutaba a partir del 3 de febrero de 2017 incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley ». [1: En adelante «Unidad» o la «UGPP».] 3.2.
Mediante sentencia emitida el 17 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá: i) declaró que MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO « tiene derecho al 100% de la sustitución » de dicha pensión, en las condiciones referidas; ii) absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por Lucy Lara Hernández y Berenice Balcero; y, iii) condenó en costas a estas dos últimas libelistas y a la UGPP. 3.3.
Dicha Unidad apeló esa decisión; sin embargo, a través de fallo dictado el 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó. 3.4. En contra de esa providencia, la UGPP y Lucy Lara Hernández interpusieron demandas de casación y, en consecuencia, el 2 de febrero de 2024 esa Colegiatura remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para lo correspondiente; sin embargo, esta última autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno. 3.5.
Según la accionante, esta situación pone en riesgo su subsistencia, dado que carece de medios económicos para proveer su sustento, tiene 70 años edad y cuenta « con enfermedades de base como hipertensión, prediabetes, hígado graso y hemorroides entre otras », motivo por el cual, con la presente acción constitucional pidió: i) Disponer el « impulso » del trámite de los recursos de casación invocados en contra del fallo dictado el 20 de octubre de 2023; y, ii) ordenar el pago de la mesada pensional a favor de la accionante, mientras la Sala demandada resuelve dicho medio extraordinario de impugnación. III.
ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Por medio de auto de 22 de julio de 2025, el Despacho del Magistrado Ponente requirió al abogado José Luis Borja Sánchez para que allegara el poder especial que lo faculta para representar a MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO en el presente mecanismo de amparo y, al día siguiente, dicho togado aportó ese documento. 5.
En consecuencia, 29 de julio del mismo año, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá y el Despacho 04 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad remitieron copia de las actuaciones que adelantaron al interior del expediente N°. 11001310500420180005501. 4.2.
El Despacho 002 de la Sala de Casación Laboral manifestó que, entre el 10 de abril de 2024 y el 5 de junio de 2025, esa sede judicial se encontraba vacante, a la espera de la designación de un nuevo magistrado titular. Agregó que el trámite de los mencionados recursos de casación fue repartido el 9 de mayo de 2024 y, el 21 de marzo de 2025, Lucy Lara Hernández pidió amparo de pobreza en esas diligencias.
Sin embargo, dado el reciente nombramiento de dicho funcionario titular, mediante auto aprobado en Sala celebrada el 6 de julio de 2025 - comunicado el primero de agosto del año en curso -, se requirió a Lara Hernández para que subsane ese último pedido y, tiene programado continuar con el trámite de esa actuación « conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 »; por consiguiente, argumentó que esa autoridad no ha incurrido en dilaciones injustificadas de tal actuación. 4.3.
La subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP y la apoderada judicial de Colfondos S.A. manifestaron que el amparo invocado es improcedente, en cuanto la actuación laboral cuestionada permanece en trámite y adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral.
De la mora judicial 8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [2: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 9.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:4], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [3: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [4: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 11.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 12. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 13. Tal situación, esto es, un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.
La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1.
La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1.
Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 14. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 15.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 16.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 17.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:5], así: [5: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…). Análisis del caso concreto 18. Estudiada la actuación constitucional, se advierte que al interior del proceso ordinario laboral N°. 11001310500420180005501, por medio del fallo emitido el 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 17 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma ciudad: i) Declaró que MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO « tiene derecho al 100% de la sustitución » de la pensión que en vida disfrutaba su esposo Adolfo Pedraza Méndez; ii) absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de las pretensiones formuladas por Lucy Lara Hernández y Berenice Balcero; y, iii) condenó en costas a estas dos últimas libelistas y a dicha entidad. 19.
En contra de esa providencia, la UGPP y Lucy Lara Hernández radicaron demandas de casación y, en consecuencia, el 2 de febrero de 2024 esa Colegiatura remitió la actuación a la Sala homóloga Laboral para lo correspondiente; sin embargo, esta última colegiatura no ha emitido pronunciamiento alguno. 20. Conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, « repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso ». 21.
En esas condiciones, se observa que el término previsto en dicha norma se encuentra superado; no obstante, conforme a lo informado por el Despacho 002 de la Sala de Casación Laboral, se advierte que existen circunstancias que explican el lapso que ha empleado esa sede judicial para atender el asunto, en tanto que: 22. Entre el 10 de abril de 2024 y el 5 de junio de 2025 ese despacho se encontraba vacante, a la espera de la designación de un nuevo magistrado titular, situación que dificultó la emisión de las providencias que se encontraban a su cargo, pues se requería que otro magistrado, como ponente, las llevara a Sala para estudio, labor que se distribuye entre los demás funcionarios que integran la Corporación[footnoteRef:6]. [6: Información aportada por la Auxiliar adscrita al mencionado Despacho 002 de la Sala de Casación Laboral, mediante llamada telefónica adelantada el 31 de julio de 2025 por un empleado del Despacho del Magistrado Ponente.] 23.
El trámite de los aludidos recursos de casación fue repartido el 9 de mayo de 2024, pero, el 21 de marzo de 2025, Lucy Lara Hernández pidió amparo de pobreza en esas diligencias. 24. Sin embargo, dado el reciente nombramiento de dicho funcionario titular, mediante auto aprobado en Sala celebrada el 6 de julio de 2025 se requirió a Lara Hernández para que subsane ese último pedido y, debido a la alta carga laboral que cuenta esa autoridad, tiene programado continuar con el trámite de esa actuación « conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 ». 25.
Bajo tal panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas colige que, pese a que, por un tiempo considerable, el expediente ha permanecido a disposición de la Sala de Casación laboral, no es posible entender dicho lapso como una tardanza injustificada. 26. Lo anterior se explica, puesto que el despacho que tiene a cargo los cuestionados recursos de casación ha adelantado actuaciones propias del trámite que extraña la libelista y se encuentra pendiente para emitir la decisión que corresponda frente a la petición amparo de pobreza, la cual ha suspendido el curso del recurso extraordinario; tal circunstancia muestra que esa Colegiatura no ha adoptado una actitud parsimoniosa frente al curso de esas diligencias. 27.
Asimismo, concurren condiciones que pueden explicar, de forma razonable, la tardanza que repudia la accionante, tales como la considerable cantidad de las actuaciones que ha recibido esa sede judicial y su mermada capacidad logística y humana para atenderlas, en el tiempo en el que ese despacho permaneció vacante. 28. De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir. 29.
En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural - que se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 30. De ese modo, resulta improcedente la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 31.
Por otra parte, si bien la accionante manifestó que carece de medios monetarios para proveer su sustento, tiene 70 años edad y cuenta « con enfermedades de base como hipertensión, prediabetes, hígado graso y hemorroides entre otras », no aportó elementos de convicción que acrediten, si quiera de forma sumaria, dicha incapacidad económica, solo allegó escritos que dan cuenta de su situación de salud. 32.
Sin embargo, se desconoce si MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO cuenta con bienes, rentas u otros activos que le permitan costear sus gastos personales, igualmente, revisado el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2023, se advierte que la libelista cuenta con otros familiares ( por ejemplo, sus hijas Mabel y Sindy Peraza Castiblanco ), frente a quienes se ignora si se encuentran imposibilitados para contribuir con su subsistencia. 33.
Por ende, no se vislumbran circunstancias que cuenten con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:7], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [7: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 34. En sentido, sería inadecuado ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de procesos definido por la Colegiatura accionada u ordenar el pago de la mesada pensional como mecanismo provisional, dado que no se advierten condiciones excepcionales que distingan las diligencias que ocupan la atención de esta Sala de Decisión de Tutelas, de otras de idéntica naturaleza, frente a las cuales, los demás usuarios de la administración de justicia demandan la misma celeridad. 35.
Por tal razón, no es necesario promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama. En esas condiciones, se deberá negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2