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STP12672-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12672-2015 Radicación No. 82004 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PABLO CARVAJALINO LÁZARO a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la apoderada del señor PABLO CARVAJAL LÁZARO que el 14 de mayo de 2014, su prohijado elevó petición ante la Presidencia de la República, a través de la cual solicitó se le concediera una entrevista con el Presidente, para hacerle entrega de una documentación relacionada con unos predios que el INCODER a la fecha no había arreglado; requerimiento que fue remitido el 26 de mayo de 2014 al Ministerio de Agricultura, al ser esta autoridad la competente para resolver tal cuestión. 2.

Aduce la profesional del derecho aludida que el 28 de julio de 2014 se procedió a complementar la anterior solicitud, con el fin de obtener una solución de fondo respecto al despojo de tierras de propiedad de su representado, misma que fue remitirá el 19 de agosto siguiente al Subgerente de Tierras del INCODER. 3. No obstante lo anterior, sostiene que la autoridad en mención omitió dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada, razón por la cual se vio compelido a instaurar acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición de su representado, trámite que le correspondió conocer a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante decisión del 13 de enero de 2015 negó el amparo deprecado. 4.

Inconforme con la decisión, relata que se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante proveído del 26 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó al Director del INCODER que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, conteste de fondo la solicitud formulada por PABLO CARVAJALINO LÁZARO el 14 de mayo de 2014. 5.

No obstante lo anterior, afirma que el INCODER se abstuvo de acatar la referida orden judicial, motivo por el cual se instauró incidente de desacato ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante decisión del 24 de junio del año en curso resolvió el trámite incidental referido, declaró que el Gerente General del INCODER y el Gerente Territorial- Norte de Santander- de la mencionada institución incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de la presente anualidad, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e impuso como sanción multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Relata que mediante proveído del 3 de julio del 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el grado de consulta del incidente de desacato, revocó la sanción referida, tras considerar que, el INCODER, a quien se le impartió la orden constitucional, atendió el requerimiento del accionante, remitiendo respuesta al derecho de petición, tantas veces mencionado; decisión reprochada en esta instancia por la apoderada del señor CARVAJALINO LÁZARO, pues en su entender el requerimiento elevado ante dicha institución no fue resuelto en su totalidad. 7.

Por lo expuesto, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia emitida el 3 de julio del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual revocó la sanción impuesta por incumplimiento al fallo de tutela del 26 de febrero de 2015, para que en su lugar se realice un análisis de fondo del escrito contentivo del pronunciamiento del INCODER.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «Dentro del término de traslado, el Ministerio de Agricultura, solicitó desvincularla de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa, como quiera que, “el desarrollo de las políticas públicas del sector agrario y desarrollo rural se han creado entidades que por el ministerio de la ley tienen la misión de ejecutar y atender funciones administrativas de acuerdo a la normatividad especial que se expide en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo, siendo una de éstas el Instituto de Desarrollo-Incoder.” Adicionalmente, señaló que existe hecho superado frente a los móviles de la acción de tutela, toda vez que comunicó al petente mediante oficio No. 2014420183771 de 19 de agosto de 2014, que la petición había sido enviad por competencia al Subgerente de Tierras del Incoder.» IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación de esta Corporación negó el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que la protección excepcional invocada contra una decisión adoptada dentro un trámite incidental de desacato resultaba improcedente, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso.

Adicional a lo anterior, concluyó que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta razonable, pues el mandato impuesto en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2015, no consistió en que se le restituyeran las tierras o el pago de alguna indemnización, sino que ordenó de manera expresa se contestara la petición elevada por el actor, respuesta que fue proferida por la parte demandada el 26 de junio de los corrientes.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del accionante la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Insiste que a la fecha no se le ha dado respuesta al derecho de petición elevado por su representado desde el 14 de mayo de 2014, por lo que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación al debido proceso, al haber revocado la sanción por desacato impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. ii) Reprocha las actuaciones realizadas por el extinto INCORA en lo que tiene que ver con el despojo de las tierras del accionante, reiterando la solicitud de indemnización por parte del INCODER deprecada en diversas instancias. iii) Sostiene que con el proceder de tales instituciones se le está causando un perjuicio irremediable a su prohijado pues se le está negado el amparo constitucional a la propiedad. iv) Aduce que en momento alguno el accionante, o la suscrita han conocido la respuesta brindada por el INCODER, no obstante advierte que esta no resuelve de fondo sus pedimentos.

Así mismo, señala que la contestación brindada por el INCODER es idéntica a la cuestionada durante el trámite de tutela, es decir, no analiza en su totalidad la petición instaurada. Por lo expuesto, demanda en una nueva oportunidad el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso que le asisten a su poderdante, y como consecuencia de ello, solicita se deje sin efectos la decisión de la consulta, para que en su lugar, se le responda de fondo el requerimiento elevado, que básicamente tiene que ver con que se le arregle lo de sus tierras al accionante y se le conceda la indemnización al ser despojado de sus predios.

Valga resaltar que, los argumentos expuestos con anterioridad, fueron nuevamente invocados mediante memorial de fecha 15 de septiembre del año en curso, allegado a este despacho el 16 siguiente[footnoteRef:1]. [1: Fls. 4-9 Cuaderno tercero, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Pues bien, de la demanda de tutela, surge como claro que, PABLO CARVAJALINO LÁZARO pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 3 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió revocar la decisión consultada del 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se sancionó por desacato al Gerente General y al Gerente Territorial de Norte de Santander del INCODER. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 4.

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello con el fin de respetar la autonomía judicial, ni desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y el hecho de que el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(Corte Constitucional C-590 de 2005 y T-950 de 2006). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado, pues la parte accionante no logró demostrar de qué manera se ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite incidental de desacato, respecto del cual se queja la recurrente, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

En efecto, se tiene que, si bien la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de junio de 2015 consideró que el Gerente General y el Gerente Territorial del Norte de Santander del INCODER incurrieron en desacato, al omitir dar cumplimiento a la decisión emitida el 26 de febrero de 2015 por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó a la entidad responder de fondo la solicitud impetrada por el actor, lo cierto es que, durante el trámite de consulta del incidente de desacato adelantado por mencionada Corporación, la entidad en principio sancionada, a través de oficio No 20152146062, procedió a dar respuesta al accionante informándole lo siguiente: i) En lo que tiene que ver con la asignación de una cita con el Presidente de la República, señaló no ser esta la autoridad competente para programar la agenda del mandatario. ii) Explicó que la autoridad que hizo las titulaciones objetadas fue el extinto INCORA, por lo que el INCODER no tenía injerencia al respecto. iii) Señaló que la entidad en mención no ha vulnerado los derechos del petente, en tanto que, una vez resuelta la solicitud de revocatoria propuesta por el recurrente, este no acudió en su momento a la administración de justicia en pro de salvaguardar sus derechos. iv) Se pronunció respecto de los hechos invocados en la complementación llevada a cabo por la apoderada del accionante mediante memorial del 28 de junio de 2014, en los que, si bien no se establecía en concreto cuál era la solicitud pretendida, se le informó una vez más al petente que el INCODER no había participado en las decisiones tomadas por el extinto INCORA y que la reclamación realizada en su momento resulta inoportuna y extemporánea, pues hubo una tardanza de aproximadamente 25 años en reclamar los derechos presuntamente desconocidos por la institución en mención. 9.

Respuesta que consideró satisfactoria la Sala de Casación competente y que la llevó a revocar la decisión proferida en primera instancia dentro del trámite de desacato impetrado por el accionante, en tanto la autoridad a quien se le impartió la orden constitucional, atendió el requerimiento incoado por el actor, no sin antes exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de tal proceder. 10.

De otra parte, debe señalarse que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la contestación referida con anterioridad sí fue conocida por quien hoy demanda se protejan los derechos fundamentales de su poderdante, pues además de ser anexada como fundamento de sus pretensiones en la presente acción constitucional, de la confusa argumentación del recurso de apelación se tiene que, el reproche principal se encuentra dirigido en esencia al hecho de que a la fecha no ha sido resuelto de fondo su pedimiento, lo cual hace inferir que, por lo menos para llevar a cabo tal afirmación, debió conocer el texto de la respectiva respuesta. 11.

Pues bien, en este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende la aquí la parte actora, pues lo que finalmente deja entrever la libelista en su escrito de impugnación, es que esta aspira se le arregle lo de sus tierras y se conceda la indemnización a su prohijado, al ser despojado de sus predios.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-511 de 2011), ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.

Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;

(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 12. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-332 de 2006), al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Este Cuerpo Decisorio le pone de presente a ciudadano PABLO CARVAJALINO LÁZARO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17