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STP12672-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12672-2014 Radicación No. 75943 Acta No. 309 Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR IMBAJOA TORO, frente a la sentencia proferida el 6 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JULIO CÉSAR IMBAJOA TORO, el 1º de septiembre de 2010, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERINTCOOP” y solidariamente contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes -del 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007-, fueran condenadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la costas del proceso. 2.

De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que después de vincular al trámite a la sociedad Equidad Seguros de Vida O.C., mediante sentencia fechada 20 de noviembre de 2012, si bien, precisó que acreditado estaba el vínculo laboral alegado, también lo es que en los términos previstos en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, en su lugar, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevada en su contra. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando entre otras cosas que, como fue con una cooperativa con la que se firmó el contrato, se debía dar a esos casos el tratamiento del proceso laboral colectivo, regido por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 55 establece que “las obligaciones civiles nacidas de las obligaciones contractuales tendrán un término de prescripción de 20 años”. 4.

Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 31 de julio de 2013 resolvió confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones.

5. JULIO CÉSAR IMBAJOA TORO, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas, al considerar como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, máxime cuando el ad quem, “no aplica la interpretación constitucional, acogiendo la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, perjudicando de este modo a la parte más débil que son los derechos de los trabajadores”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias a través de las cuales se despacharon desfavorables sus pretensiones, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dictara un nuevo fallo a través del cual dejara incólume los derechos del trabajador, “reconociéndose los emolumentos correspondientes”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 6 de agosto del año en curso resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 31 de julio de 2013 y la solicitud de amparo fue elevada el 23 de julio de 2014, sin que obrara en el presente trámite prueba siquiera sumaria que justificara la demora y que exonerara al accionante del cumplimiento del referido presupuesto.

De otra parte, al revisar los argumentos expuestos por la Corporación Judicial accionada, a través de los cuales, decidió confirmar el fallo que negó las súplicas elevadas por el demandante, consideró que no se apartaban de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y además, obedecían a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien, JULIO CÉSAR IMBAJOA TORO recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR IMBAJOA TORO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra Cooperativa de Trabajo Asociado “SERINTCOOP” y solidariamente contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., trámite al cual se vinculó a la Equidad Seguros de Vida O.C. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa el accionante datan del 20 de noviembre de 2012 y 31 de julio de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JULIO CÉSAR IMBAJOA TORO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

No obstante lo anterior, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando acreditado está que el profesional que representó sus intereses en la actuación laboral referenciada, recurrió el fallo de primera, diferente es que el fallo de segunda instancia haya sido adverso a sus pretensiones. 8.

Además, basta con revisar el fallo dictado el 31 de julio de 2013, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL may. 23, 2001. Rad. 15350) aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que debía confirmar el fallo recurrido, máxime cuando para tal efecto señaló que: “Así las cosas, tenemos que realmente la prescripción de todo derecho laboral comienza a correr desde el momento en que se causa y puede ser exigido por su titular, lo cual es de plena aplicación en el sub judice pues ningún trabajador tiene que esperar a que mediante una sentencia en firme se declare la existencia del contrato de trabajo, para luego si poder reclamar sus derechos; por el contrario, es absolutamente posible y además sensato que inmediatamente se cause, o se crea que se ha causado un derecho laboral, se solicite su cumplimiento directamente o por vía judicial.

En el caso de autos, el contrato de trabajo terminó el 31 de julio de 2007, por lo que cualquier eventual acreencia laboral a la que pudiese haber tenido derecho al trabajador, se causó en ese momento a más tardar, contando el trabajador con un máximo de 3 años, esto es hasta el 31 de julio de 2010, para interrumpir el fenómeno de la prescripción lo que, se reitera, no hizo, recordando que la demanda fue radicada el 1 de septiembre de 2010.

En consecuencia de lo expuesto, se confirmará la decisión de la quo en cuento declaró probada la aludida excepción, puesto que el demandante dejó pasar el término prescriptivo antes de elevar la correspondiente reclamación”. 9. Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el ciudadano JULIO CÉSAR IMBAJOA TORO, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14