Tutela de 2ª Instancia 106398 Francisco Antonio Angulo Osorio Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12671-2019 Radicación n.° 106398 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Francisco Antonio Angulo Osorio, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 56 Especializada de Derechos Humanos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante que el señor FRANCISCO ANGULO está siendo investigado penalmente por la Fiscalía 56 Especializada de Derechos humanos dentro del radicado No. 525, por los casos denominados El Aro y La Granja. Señala que con memorial del 30 de julio de 2018 el prenombrado le informó a la JEP su decisión de acogerse de manera voluntaria a esa justicia especial por los citados casos.
Así el 14 de agosto del mimo año firmó la respectiva acta de formato de sometimiento y por ende, según aduce, con resolución No. 00084 del 15 de enero de 2019 se dio trámite a su solicitud. Situación que le comunicó a la Fiscalía 56 Especializada para acogerse a los lineamientos de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que respecta a la investigación No. 525, para los efectos pertinentes.
Por ente, con petición del 12 de junio le indicó a ese Despacho que estaba sometido a la JEP, en aras de instar la suspensión de la actuación tramitada en la justicia ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y que el expediente se envíe a dicha Corporación. No obstante lo anterior, menciona que a la fecha de presentación de la demanda de tutela la actuación no había sido suspendida ni remitida a la JEP, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, del cual reclama su protección. En consecuencia, solicita que se le ordene a la Fiscalía accionada que proceda a remitir de manera inmediata a la JEP el proceso allí tramitado en su contra, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor, tras considerar que de manera alguna la Fiscalía accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel, particularmente, porque no ha sido admitido en la JEP; luego, ninguna obligación recae en la Fiscalía de remitir la actuación en contra del demandante a tal jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 56 Especializada de Derechos Humanos vulneró la garantía al debido proceso del actor, por negarse a remitir la actuación penal que se investiga en su contra a la JEP. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las prerrogativas fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios preceptos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Francisco Antonio Angulo Osorio no logró demostrar de qué manera el ente fiscal vulneró sus derechos fundamentales, tal y como pasa a indicarse: Aduce el actor que el 30 de julio de 2018, manifestó su voluntad de acogerse a la JEP, por los hechos que son objeto de investigación ante la Fiscalía 56 Especializada de Derechos Humanos, y mediante Resolución n.º 000084 del 15 de enero de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz asumió el conocimiento del asunto.
Expuso que el 12 de junio siguiente, informó a la mencionada fiscalía el trámite que se está adelantando para acogerse a la JEP, en aras de que remitieran la investigación en su contra a esta última autoridad; sin embargo, no lo ha realizado. Al respecto, tal y como lo indicara el juez de primera instancia, si bien se está en estudio su admisión a la referida jurisdicción, lo cierto es que no está en obligación la delegada del ente acusador remitir la actuación. En ese orden de ideas, el literal j) del artículo 79 de la Ley, establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas.
En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz. Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.
Luego, la Fiscalía 53 Especializada de Derechos Humanos no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues las actuaciones que ha llevado a cabo se fundamentan precisamente en el trámite previsto en la ley. En consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7