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STP12670-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250075501 Radicado Nro. 147372 Impugnación LUIS EDUARDO RAMOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12670-2025 Radicación N°. 147372 (Aprobación Acta No.195) Bogotá D.C, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO RAMOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2025[footnoteRef:1], que por un lado, declaró improcedente la acción por incumplir con la inmediatez y por otro declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 3° y 28 Seccional de Cali y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de julio de 2025. ] Al trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario 760012502000202200467.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: «Señaló la accionante (sic), tuvo conocimiento personal de la comisión de conductas punibles por parte de los dueños de la compañía Tissot S.A., para la cual trabajó como gerente general hace más de 24 años. Indicó, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación esos hechos, pero la denuncia fue archivada, aspecto que no comparte, pues entregó todos los detalles de la situación irregular advertida con los accionistas de la aludida compañía. Censuró, adelantó un proceso laboral contra esa empresa en el que resultó favorecido para el pago de salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, adujo, su abogado lo defraudó porque se asoció con la empresa y evitó que él recibiera el pago del dinero que el Juez laboral ordenó a su favor. Expuso, la situación con su abogado fue puesta en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pero su queja fue rechazada de plano el 31 de agosto de 2022.» -.

Por lo anterior solicitó que se le ordene a las fiscalías accionadas que respondan la postulación del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual solicitó se le informe el estado de la investigación identificada con el SPOA 760016000199202521641 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que reabra la investigación del proceso disciplinario en contra de su abogado de confianza.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez porque «Sin lugar a mayores reflexiones, se advierte que la decisión inhibitoria del proceso disciplinario con radicado No. 76001-2502-000-2022-00467 data del 1° de abril de 2022 y el recurso de apelación interpuesto en su contra fue decidido el 31 de agosto de 2022, por lo que respecto de estas no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 1° de julio de 2025, es decir, 3 años después». -.

Por otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que la solicitud incoada por el actor el 25 de mayo de 2025 fue respondida el 8 de julio de ese mismo año, cuando estaba en curso la presente tutela, en la que se informó el estado del proceso, la existencia de un programa metodológico y las órdenes a policía judicial impartidas para la verificación de los hechos denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. LUIS EDUARDO RAMOS, inconforme con la decisión impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. Indicó que nunca recibió la decisión inhibitoria del 1° de abril de 2022 del proceso disciplinario 760012502000202200467, así como tampoco interpuso recurso de apelación, por lo que no comprendió porque le dieron curso al mismo sin haberlo solicitado. 4.2.

Reiteró su censura respecto al archivo de las diligencias de investigación SPOA 760016000199202311556 por lo que estima que debe reanudarse la investigación. 4.3. No se tuvo en consideración sus derechos a la igualdad, acción de tutela, fraude procesal y prevaricato por acción u omisión. 4.4. Adujo que en el contenido de la respuesta del 8 de julio de 2025 no encuentra la comunicación del 22 de abril de 2022 y que además el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece un término de 30 días para formular acusación o solicitar la preclusión al día siguiente de la imputación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.  8.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.

A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse si se cumplen los requisitos generales y específicos en el caso concreto. Del hecho superado 12. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 13. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] Caso concreto 13.

De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 14. Adujo el actor que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación sobre conductas punibles en que presuntamente incurrieron los dueños de la empresa Tissot S.A. para la cual laboró durante 24 años. 15.

Sin embargo su denuncia fue archivada mediante orden dictada el 9 de diciembre de 2024 según obra en el expediente. 16. Adujo que adelantó un proceso laboral en contra de esa empresa en la que resultó favorecido con el pago de salarios y prestaciones sociales, sin embargo, expuso que su abogado de confianza lo defraudó al presuntamente asociarse con Tissot S.A. y evitó que recibiera los pagos ordenados en su favor por el juez laboral. 17.

Hecho este último que puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Causa, queja que fue rechazada de plano el 31 de agosto de 2022. 18. Ahora bien, el accionante reiteró sus pretensiones iniciales en la impugnación y trajo a colación que desconoce haber apelado la decisión inhibitoria que aquí censura, aspecto que se abordará más adelante. 19.

Tal como estimó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el accionante incumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que entre la fecha de presentación de la tutela -1 de julio de 2025- y la decisión que zanjó el proceso disciplinario -31 de agosto de 2022- transcurrieron 3 años, sin que el libelista trajera a colación circunstancias que le hayan impedido acudir a la demanda constitucional dentro de un tiempo razonable. 20.

Tampoco acreditó una circunstancia que permitiera flexibilizar tal requisito, pues véase que no se advierte un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional tener por superado la inmediatez para así analizar de fondo el asunto que debate el actor. 21. También se considera que contra la decisión de archivo del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Fiscalía 3° Seccional de Cali, el actor puede solicitar ante el fiscal el desarchivo del mismo o en su defecto, radicar la postulación ante los jueces de control de garantías de llegar a estimarlo necesario para que resuelva lo que estime pertinente respecto a la viabilidad de ordenar el del caso.

Tales mecanismos no han sido agotados por LUIS EDUARDO RAMOS, por lo que no puede pretender que mediante la acción de tutela, siendo un mecanismo residual y excepcional, se desplacen los procedimientos ordinarios, y mucho menos procede si no se han agotado, lo que da lugar al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 22. Frente a la solicitud del actor incoada el 29 de mayo de 2025, la Fiscalía 28 Seccional de Cali mediante respuesta del 8 de julio del mismo año, atendió la postulación del actor en el sentido de indicarle la existencia de un programa metodológico y las órdenes a policía judicial, tal como quedó demostrado en la captura de pantalla aportado por el ente investigador. 21.

Lo anterior configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que entre la interposición de la acción de tutela y con anterioridad al fallo, el hecho que generó la vulneración feneció con la respuesta otorgada por la Fiscalía 28 Seccional de Cali. 22. Ahora bien, respecto a lo aseverado por el accionante en su impugnación en el que indicó que no interpuso recurso de apelación, por lo que no comprendió por qué le dieron curso al mismo sin haberlo solicitado.

Lo cierto es que conforme a los elementos que reposan en el plenario, ciertamente se demostró que el 1° de julio de 2022 a las 3:50 de la tarde, desde el correo electrónico lerman35@hotmail.com, se allegó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicila de Valle del Cauca un escrito de LUIS EDUARDO RAMOS en el que expresó nuevamente la queja, el cual fue tenido en cuenta como materia de apelación ante la decisión inhibitoria del 1° de abril de ese año[footnoteRef:3]. [3: Expediente 76001250200020220046700, 011.RecursoQuejoso.pdf.] 23.

Acerca del desarchivo de las diligencias con radicado SPOA 760016000199202311556 esta Corporación considera que puede solicitarlo ante el ente acusador y que de llegar a ser desfavorable la postulación, bien puede acudir el accionante ante los jueces de control de garantías para que analice el caso concreto y determinar si es procedente continuar con la investigación o mantener el archivo, decisión que puede ser eventualmente objeto de recurso si lo estimase necesario LUIS EDUARDO RAMOS. 24.

Aunado a lo anterior, no puede pretender el actor que por vía tutela se ordene el desarchivo de una diligencia, cuando es evidente que no ha hecho uso de los medios ordinarios para postular en ese escenario lo que aquí pretende, por lo que la acción se torna improcedente. 25. Por último, en su impugnación LUIS EDUARDO RAMOS censuró que no se tuvo consideración alguna frente a los derechos invocados por él, tales como la igualdad, acción de tutela, fraude procesal y prevaricato por acción u omisión. Al respecto, debe indicar la Sala que no argumentó debidamente circunstancias que causaran un perjuicio irremediable a sus prerrogativas fundamentales, así como tampoco indicó por qué los mismos se vulneraron, pues su exposición fáctica estuvo enmarcada en el debido proceso, aspecto que desarrolló el juez de primera instancia constitucional para resolver el caso concreto y que, a criterio de esta Corporación, fue acertada. 26.

En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, así como el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 10