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STP12670-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia n.° 106580 Eduardo Otoya Rojas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12670-2019 Radicación n. ° 106580 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Eduardo Otoya Rojas, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados las Fiscalías 52 y 59 Especializadas de Protección de los Recursos Naturales y de Medio Ambiente, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se sigue bajo el radicado 05001600000020160026700.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Del escrito de tutela se extracta que contra Eduardo Otoya Rojas, y otras 19 personas, cursa un proceso penal por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y concierto para delinquir agravado, que conoce el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 1.2 El 1º de abril de 2019 inició el juicio oral.

En desarrollo de dicha audiencia, la defensa del actor y Diego Alejandro Guzmán Pereira, solicitaron la exclusión probatoria de un documento, la cual fue despachada desfavorablemente. 1.3 Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal demandado, en providencia del 13 de mayo de esta anualidad, la confirmó. 1.4 Inconforme con lo anterior, acude el demandante a la acción de tutela, a través de apoderado judicial, al considerar que sus garantías fundamentales se vulneraron por parte de las autoridades accionadas.

Alegó que la práctica probatoria, particularmente, en desarrollo del testimonio de John Jaime España López la fiscalía le puso de presente un informe policial que daba cuenta de una inspección judicial practicada en otra investigación a la que no estaba vinculado. Adujó que ese documento fue recolectado sin cumplimiento de los requisitos legales, en tanto que no se hizo un control de legalidad tras su elaboración, situación que estudió el Tribunal accionado al desatar la alzada en contra el decreto de pruebas, indicando que dicho aspecto debería ser valorado por el juez de conocimiento; sin embargo, se permitió su incorporación. 2.

Las respuestas 2.1 Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia El Ponente tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en sede de segunda instancia, expuso que de manera alguna ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, en tanto que las determinaciones se han adoptado con observancia de las normas legales. 2.2 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia La Auxiliar Judicial adujo que las decisiones que el despacho adoptó en desarrollo del juicio que se adelanta el actor, y las cuales censura, no son caprichosas ni amañadas; por el contrario, son acordes a los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004 y el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a la legalidad de las pruebas. 2.3 Fiscalía 4 Especializada de Bogotá El delegado solicitó se niegue el amparo pretendido por el interesado, en tanto que no se han conculcado los derechos fundamentales de éste, ya que el proceso se encuentra en curso, y los reparos que plantea frente a la actuación del juez no han culminado, particularmente alega que puede el funcionario judicial otorgar un valor suasorio a los elementos que se alega, fueron recolectados desconociendo los protocolos, al proferir la sentencia; sin embargo, hasta ahora se está adelantando el juicio oral. 2.4 Jhon Bairon Zapata Cardona El defensor de Donaldo de Jesús Henao Alñazate, coadyuvó las pretensiones del demandante y argumentó que las pruebas practicadas en juicio oral son legales, por lo que peticiona se acceda al amparo pretendido. 2.5 Andrés Felipe Jaramillo Restrepo Adujo que, en efecto, el Cuerpo Colegiado y el Juzgado accionado, conculcaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de los acusados, pues las determinaciones relacionadas con la práctica probatoria, son contrarias al ordenamiento jurídico. 2.6 Sebastián Dávila Venegas El abogado de Hugo Bustos Matoma, Manuel Alejandro López y Jesús Antonio Macías secundó las pretensiones del actor, con argumentos de similar naturaleza.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del actor, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y concierto para delinquir agravado. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Conforme con lo anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las partes. 3.

Caso en concreto 3.1 En el caso que nos concita, el peticionario pregona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ante la práctica probatoria que se efectuó en desarrollo del juicio oral que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y concierto para delinquir agravado. 3.2 Desde ya se advierte que la Sala negará el amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, en etapa de juzgamiento.

Por lo cual, es en ese escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer los recursos respectivos como el de apelación contra una eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación de una demanda de casación con la exposición de los argumentos que expone en el escrito.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 396-2014, dijo: La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.

En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. […] En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[35].

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[36], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Eduardo Otoya Rojas, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 36 y 37 – ibídem. PAGE 11