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STP12670-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª instancia nº 100597 Miguel Antonio Fajardo Figueroa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP12670-2018 Radicación n° 100597 Acta 340. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito –Huila-, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto referido, así como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: (i) El 1 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Daniel Torres Casanova contra MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA -rotulado con No. 41 551 31 03 001 2012 00110 00-, dictó sentencia en la que negó la excepción invocada por la parte demandada, dispuso seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, y ordenó el avalúo y remate del bien inmueble embargado, cuya matrícula inmobiliaria es 206-15947.

(ii) Posteriormente, FAJARDO FIGUEROA (deudor), a través de apoderado, solicitó al Juzgado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de abril de 2014, por estimar vulnerado el debido proceso. (iii) La anterior petición fue negada mediante proveído del 18 de mayo de 2017, contra el cual se interpuso el recurso de apelación, que no prosperó a instancias de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –auto adiado 29 de septiembre de 2017-.

(iv) El 14 de diciembre de 2017, la parte demandada promovió incidente de pago, con fundamento en lo previsto por los artículos 127 y 131 del Código General del Proceso. (v) Mediante providencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, se abstuvo de dar curso al incidente propuesto. Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación; el primero, negado, mientras el segundo se concedió ante la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva, colegiado que por auto del 28 de mayo del año en curso, confirmó la providencia objeto de alzada.

(vi) El 28 de agosto siguiente, el Juzgado celebró diligencia de remate del bien inmueble denominado “La Primavera”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-15947, el cual fue objeto de embargo, secuestro y avalúo al interior del proceso ejecutivo. (vii) En desarrollo del anterior procedimiento se adjudicó el predio a nombre del demandante DANIEL TORRES CASANOVA.

(viii) El 30 de agosto del presente año, el apoderado judicial del demandado FAJARDO FIGUEROA, solicitó la nulidad de la diligencia de remate, al estimar el incumplimiento de los requisitos formales para ello, pues, sobre el predio existían anotaciones y embargos vigentes. (ix) Por auto del 6 de septiembre de 2018, la nulidad fue despachada desfavorablemente.

Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. (x) Mediante providencia del 17 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito –Huila-, aprobó en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate, por lo que dispuso la cancelación del embargo y secuestro del inmueble subastado, a través de oficio con destino a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila.

En la misma providencia, ordenó al secuestre que dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio respectivo, hiciera la entrega del predio al señor DANIEL TORRES CASANOVA, y rindiera las cuentas comprobadas de su gestión en el término de diez días. (xi) Contra la anterior decisión, el demandado MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, a través de apoderado, agotó los recursos de reposición, y en subsidio apelación, los cuales no se han resuelto.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES A decir del accionante, la Jueza Primera Civil del Circuito de Pitalito, adjudicó el bien objeto de la acción de remate, a pesar de la existencia de las causales de nulidad por él advertidas, a través de la solicitud negada en su momento. De igual forma, señaló, que sobre el predio se registraron anotaciones y embargos que no se levantaron previo a la diligencia de remate.

En ese sentido, destacó que, (i) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-15947, se registró la anotación No. 16 que evidencia la medida cautelar impuesta por la Unidad Judicial Municipal de Timaná; (ii) mediante oficio 494 del 30-03-2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, ordenó el embargo con acción mixta de Banco de Bogotá a FAJARDO FIGUEROA;

(iii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, «nunca comunicó cuándo levantó la acción mixta»; y, (iii) con oficio 756 del 08-04-2016, se ordenó cancelar la medida a favor del Banco de Bogotá e inscribir embargo ejecutivo con acción personal del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, por lo que el bien quedó a disposición del proceso ejecutivo singular.

Por lo anterior, estimó que las anteriores actuaciones procesales son ilegales, pues la Jueza Primera Civil del Circuito de Pitalito, no cumplió con los deberes que le imponía el Código General del Proceso en sus numerales 2, 5 y 12, los cuales implican hacer efectiva la igualdad de las partes, sanear los vicios y realizar el control de legalidad en la cada etapa procesal.

De igual forma, advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio, permitió el registro de la medida cautelar, sin que se hubiera levantado la impuesta por la Unidad Judicial de Timaná. En consecuencia, solicitó: 1. La protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela. 2. La nulidad de la diligencia de remate practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. 3.

La vigilancia del proceso por parte del Consejo Superior de la judicatura y la Procuraduría General de la Nación. 4. Suspender el proceso por vicios de procedimiento en la diligencia de remate y adjudicación del predio. 5. Ordenar la suspensión de la anotación que registra el bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.

INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Saúl Orlando Pachón, mediante oficio OAO18-659 adiado 19 de septiembre de 2018, manifestó que dicha entidad no tiene funciones jurisdiccionales ni es órgano de instancia judicial; y, que si ha existido alguna irregularidad por parte de un funcionario judicial o mora en la resolución de un proceso, el accionante puede solicitar la acción disciplinaria conforme al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, o la vigilancia judicial administrativa, según el numeral 6 del artículo 101 de la misma legislación. Por ello, solicita la desvinculación en el trámite de la presente acción de tutela.

La Procuraduría Regional del Huila, a través del oficio PU-GEVM-No. 126 del 24 de septiembre de 2018, señaló que el demandado dentro de la acción civil y accionante dentro del presente trámite constitucional, no ha solicitado la intervención en el proceso judicial que se adelante en su contra y a bordo del cual, presuntamente, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual estima que no se ha desconocido, por acción u omisión, los derechos reclamados por vía de tutela.

Por su parte, la Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, con sede en Bogotá, mediante escrito allegado por correo electrónico el día 25 de septiembre de 2018, manifestó que a través de oficio 443 del 20 de marzo del presente año, la Delegada Provincial de Garzón – Huila, remitió a la personería de esa localidad, el oficio PDACL No. 000483, procedente de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con el fin de que «se realizara visita al proceso ejecutivo radicado 2012-00110-00, y de la respuesta que suministrara al respecto, la Personería».

Por ello, solicita desestimar las pretensiones del accionante. El magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de oficio del 25 de septiembre de 2018, señaló que conoció del recurso de apelación propuesto contra el auto del 18 de enero del año en curso, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso ejecutivo de Daniel Torres Casanova contra MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, se abstuvo de tramitar el incidente de pago impetrado por la parte ejecutada.

Decisión que fue confirmada el 28 de mayo siguiente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a través del oficio 0725 del 24 de septiembre de 2018, manifestó que en el proceso ejecutivo propuesto por Daniel Torres Casanova contra MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, el 17 de septiembre del presente año, se dictó providencia mediante la cual se aprobó la diligencia de remate del bien embargado, decisión contra la cual el demandado presentó los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver.

De igual forma, señaló, que la parte ejecutada ha presentado solicitudes de nulidad e incidente de pago, siendo negadas en primera instancia y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, al resolver los recursos de apelación propuestos por su apoderado judicial; y, que no es cierto que el bien inmueble objeto de remate estuviera embargado por otro despacho al momento de efectuarse la subasta, tal como lo refleja el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

Por todo lo anterior, considera, debe negarse la tutela. El abogado José Edgar Campo Calderón, apoderado de la parte demandante en la actuación civil, dijo que al interior del proceso ejecutivo se ha respetado el debido proceso, y durante el trámite se cumplió con los procedimientos establecidos en el Código General del Proceso, por lo que la acción constitucional aviene improcedente.

La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila, mediante oficio 2062018ER00920, manifestó que las medidas cautelares que registra el bien inmueble objeto del remate se cancelaron por orden judicial, y la impuesta por la Unidad Judicial de Timaná, se levantó de manera oficiosa, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que no es cierto, como lo afirma el accionante, que tal anotación se encuentra vigente.

Por ello, solicita la desvinculación en la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.

En el caso concreto, la situación planteada por el accionante gravita en torno a que la diligencia de remate practicada el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, dentro del proceso ejecutivo singular que allí se tramita contra MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, presuntamente vulnera los derechos fundamentales aludidos en el libelo de tutela; actuación procesal que no ha contado con la vigilancia y control tanto del Consejo Superior de la Judicatura, como por la Procuraduría General de la Nación. 4.

Conforme al artículo 23  ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 5. En el caso concreto, a pesar que MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA reclama el quebranto a sus garantías fundamentales, entre otros aspectos, porque el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, no han ejercido la vigilancia y control en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, la Corte advierte que incumplió el deber probatorio que le corresponde, ya que, frente al primero, no aportó prueba sumaria que demuestre haber radicado alguna solicitud en dicho sentido; y en cuanto al segundo, la prueba incorporada al expediente de tutela refleja una posición contraria. 6.

En efecto, a partir del oficio OAO18-659, allegado el 19 de septiembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, se indica que el accionante, en caso de notar irregularidades por parte del Juez Natural que adelanta el proceso ejecutivo, puede solicitar la acción disciplinaria conforme al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, o la vigilancia judicial administrativa, según el numeral 6 del artículo 101 de la misma legislación. 7.

En el anterior contexto, la Corte advierte que el demandante no se ciñe a la realidad procesal al afirmar en el libelo de tutela que dicho organismo de control no ejerció la vigilancia a la actuación civil con miras a garantizar el debido proceso; pues como se desprende del oficio 443 del 20 de marzo de 2018, se ordenó a la Personera Municipal de Pitalito, realizar la visita al proceso y rendir el informe correspondiente, lo cual indica intervención positiva del Ministerio Público.

En cumplimiento de la orden de vigilancia impartida, se extendió el oficio PM-0959 del 29 de mayo de 2018, por medio del cual la delegada del Ministerio Público, señaló que, « una vez revisado el proceso ejecutivo de mayor cuantía contra MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, con radicación No. 2012-00110-00, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, se pudo establecer que se encuentra pendiente de señalar fecha para remate a solicitud de la parte actora, teniendo en cuenta que existe auto para seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriada, el inmueble se halla embargado, secuestrado y avaluado en debida forma… Así mismo, se evidencia que se ha intentado nulidades, hasta investigación por presunta falsificación de la firma del deudor en los títulos ejecutivos presentados como base de la acción, sin resultados para el ejecutado». 8.

Por tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgar la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Procuraduría General de la Nación, la tutela debe negarse frente a ellos. 9. En cuanto a la petición de nulidad de la audiencia de remate celebrada el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, para la Sala, tal requerimiento aviene insostenible, porque el auto del 6 de septiembre de 2018, que negó dicha solicitud, no fue recurrido por el ejecutado ni su apoderado judicial, lo que destaca una posición voluntaria de aparente aceptación con la decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través de la acción de tutela. 10.

De otro lado, a la par de la acción constitucional, contra el auto emitido el 17 de septiembre del presente año, por medio del cual se aprobó el remate y se decretó la cancelación del embargo y secuestro del inmueble, el abogado de la parte ejecutada, agotó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que hasta ahora los mismos se hayan resuelto, en primera y segunda instancia. 11.

En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 12. Los cuestionamientos, esgrimidos por MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, no pueden ser debatidos a través del mecanismo excepcional, dado el carácter residual, habida cuenta que la aprobación del remate y la cancelación de las medidas de embargo y secuestro que afectan el inmueble subastado, se encuentran en curso, concretamente, a la espera de que el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, resuelva los recursos ordinarios de reposición y apelación, promovidos por el apoderado judicial del aquí accionante. 13.

Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación[footnoteRef:1], que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. [1: CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130] 14.

Revisado el libelo de tutela presentado por el accionante, y el contenido del recurso propuesto por su apoderado judicial contra el auto del 17 de septiembre de 2018, a través del cual se aprobó en todas y cada una de las partes la diligencia de remate celebrada el 28 de agosto de 2018, la Corte advierte que persiguen los mismos fines, entre ellos, que se anule dicha decisión, por incumplimiento de las normas establecidas en el Código General del Proceso. 15.

En el anterior contexto, emerge con nitidez que el proceso ejecutivo singular objeto de la acción constitucional se encuentra en trámite, a la espera de que el Juzgado se pronuncie frente a los recursos propuestos por la parte ejecutada, situación que permite colegir que el peticionario del amparo, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para postular sus pretensiones, incluso, en segunda instancia, motivo por el cual el mecanismo escogido resulta ser improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un recurso paralelo del medio judicial aludido. 16.

Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente evento ni fue demostrado por el señor MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA. 17.

Los planteamientos anteriores resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13