República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.81863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12670-2015 Radicación No. 81863 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 11 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados FONVIVIENDA, la Caja de Compensación Familiar de Caquetá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que es desplazada del conflicto armado desde hace aproximadamente 6 años, al cuidado de sus dos hijos menores de edad, motivo por el cual el 7 de mayo del 2015 elevó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitando se le otorgara una vivienda digna; pretensión que fue resuelta de manera negativa por la entidad en mención, al no existir postulación de su hogar para acceder al correspondiente subsidio. 2.
Por lo expuesto, la ciudadana referencia acudió al Juez de Tutela para que, agotado el procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se le brinde la ayuda humanitaria a obtener una vivienda digna. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “…COMFACA, mediante memorial allegado a este despacho el 4 de junio de 2015, manifestó que revisada la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se encontró registro de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda con el número de identificación 30.521.797 que corresponde al accionante.
Por otro lado, mediante comunicación del 5 de junio de 2015, el apoderado judicial de FONVIVIENDA, informó que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de la señora MARITZA RODRÍGUEZ no figura dentro de ninguna convocatoria realizada por fonvivienda para personas en situación de desplazamiento; por lo tanto, solicita se deniegue la presente acción de tutela debido a que FONVIVIENDA no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante…” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, resolvió negar el amparo solicitado, en la medida en que, la accionante omitió acudir a las autoridades competentes, en aras de obtener el subsidio de vivienda deprecado, incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la normativa legal pertinente para acceder a la ayuda mencionada, lo que en definitiva se traduce en que no existe conculcación de derecho fundamental alguno por parte de las entidades demandadas.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien la señora MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…” 4.
Pues bien, de la demanda de tutela presentada por MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se desprende que esta se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, le sea concedido el subsidio de vivienda familiar al cual aduce tener derecho en su calidad de desplazada por la violencia. 5. Sin embargo, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado, pues no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional del ciudadano referenciado, máxime si se tiene en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió oportunamente la petición elevada por la aquí accionante. 6.
En efecto, mediante comunicación 2015EE0040947, la entidad en mención le informó a la actora que, consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo observar que no existen postulaciones del hogar de la demandante en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar para la Población Desplazada.
No obstante ello, le puso de presente que podría participar del programa de vivienda gratuita que dicho Ministerio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dirigen, informándole el procedimiento que debía realizar. 7. Trámite que no acreditó la actora se hubiera llevado a cabo, por lo que no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” o el Departamento para la Prosperidad Social, estén en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevada por MARITZA RODRÍGUEZ GÓNZALEZ.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/98), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.
Finalmente, aunque la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa, no solo MARITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y su nuevo núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas, cumpliendo con las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.
En caso que sus peticiones no le sean atendidas, ahí sí pueden acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que la actora no desvirtuó la causal que generó el rechazo de la solicitud de subsidio de vivienda familiar, a saber, no haberse postulado en los programas creados para tal efecto, pues de acceder a sus pretensiones se desconocerían los derechos que le asisten a quienes acrediten las diversas exigencias previstas en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9