Micelio
STP1267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250013900 Número Interno 142738 Tutela Primera Instancia Edwar Andrés Ochoa Martínez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1267-2025 Radicación N.° 142738 Acta No.018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “doble instancia y oportunidad de contradicción”. 2.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 110016000019-2010-08271-01. I.

ANTECEDENTES

3. EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela en síntesis porque afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, no resolvió las dos solicitudes de nulidad elevadas por su defensor dentro del proceso penal con radicado 110016000019-2010-08271-01. 4.

Como pretensiones el accionante elevó las siguientes: «Se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwar Andrés Ochoa Martínez al debido proceso, a la defensa técnica, a la doble instancia y al acceso al sistema de administración de justicia. Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y, En consecuencia, se ordene a esta corporación pronunciarse de manera expresa en el resuelve sobre las nulidades planteadas en el recurso de apelación mediante resolución, concediendo la oportunidad para interponer los recursos de ley si fuere el caso.

En caso de que se diga que las nulidades fueron resueltas en la ratio decidendi de la sentencia, se nos conceda en atención al respeto al debido proceso, la posibilidad de interponer los recursos de ley, situación que también solicito deje sin validez la sentencia de segunda instancia por cuanto no se había tramitado a cabalidad el incidente de nulidad planteado por el entonces abogado defensor del señor Edwar Ochoa Martínez».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 5. El abogado Diego Alberto Bernal González, afirmó que fungió como apoderado del accionante dentro del proceso penal, de manera amplia explicó todos los argumentos por los cuales considera que las solicitudes de nulidad invocadas al interior del proceso penal con radicado 110016000019-2010-08271-01, deben prosperar. 6.

Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de desatar el recurso de apelación no realizó un análisis de fondo respecto de los argumentos expuestos, así como omitió pronunciarse sobre aspectos fundamentales que le fueron presentados en la alzada. 7. Por lo anterior consideró que la acción constitucional es la vía adecuada para permitir que EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ tenga un juicio justo e imparcial. 8.

El representante de la Fiscalía 231 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ dado que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 9. Al respecto precisó: «Para el caso que nos ocupa, la decisión de segunda instancia suscrita el día 18 de abril de 2023, efectuándose en la audiencia de lectura de fallo al día siguiente, según se observa en el acta aportada por el accionante, en consecuencia, el término para interponer el recurso de casación venció el día miércoles 26 de abril de 2023, sin que el hoy accionante hubiera hecho uso de dicho recurso, quedando así ejecutoriada la sentencia de segunda instancia» 10.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 15.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 16.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 18.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 19. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 20.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 21. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ, cuestiona por vía de tutela básicamente la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2023, y leída el 19 siguiente, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 22.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 23. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 24. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 25.

Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 26. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 27.

Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 28. Lo anterior dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 18 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo así evidente que la demanda carece de éste requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa. 29.

Así mismo tampoco solicitó la adición de la sentencia conforme lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, pues si en su criterio se había omitido resolver sobre las nulidades alegadas en el recurso de apelación tenía esa alternativa jurídica. 30. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 31.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:8] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [8: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 32. Así las cosas, EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestionan por vía constitucional. 33.

Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 34.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal [footnoteRef:9]. [9: CC.

T-477 de 12 de mayo de 2004.] 35. Así mismo no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que dentro del proceso penal con radicado 110016000019-2010-08271, el fallo de segunda instancia se profirió el 18 de abril de 2023, y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de enero de la presente anualidad, es decir, después de 20 meses, de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación penal y que presuntamente vulneró su derecho fundamental, superando con creces el término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. 36.

Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 37.

Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 38.

Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 39. Así pues, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 110016000019-2010-08271-01 que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada. 40.

Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 41. Y revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, que resolvió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, se tiene que contrario a lo señalado por el accionante el Tribunal accionado sí se pronunció frente a las solicitudes de nulidad y para ello incluso dividió el estudio en dos (i) lo relativo a la falta de defensa técnica y (ii) lo pertinente al juicio oral. 42.

De manera puntual frente a la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica realizó las siguientes consideraciones: «En síntesis, la defensa sostuvo que, por negligencia del abogado que ostentaba la defensa del procesado en audiencia preparatoria, se dejaron de practicar pruebas que habría demostrado que, al menos uno de los hechos por los cuales fue acusado aquel, es falso.

Para el recurrente, el hecho de que su antecesor no se haya entrevistado con su prohijado y no haya tomado “atenta nota” de su relato para realizar una estrategia defensiva, así como tampoco indagó de los posibles testigos, demuestra su negligencia en la defensa, sin embargo, omite la defensa que, desde el momento de la formulación de imputación se puso en conocimiento de Edwar Andrés Ochoa Martínez, la investigación que se estaba llevando en su contra por los delitos por los cuales fue condenado y, sin embargo, se desentendió del proceso pese a enviársele citaciones para cada una de las diligencias que se realizaron en el proceso, por parte del despacho a la dirección aportada.

Y es que, elude el recurrente, que en el sistema penal colombiano el derecho a la defensa no solo se ejerce de manera técnica sino también material y, si bien aquella prevalece sobre la material, dicho postulado no es absoluto, pues la jurisprudencia ha entendido que “… en las labores de oposición a las facultades persecutoras del Estado, tanto la defensa técnica como material, “no son excluyentes sin complementarias” (CC C-069/09), por lo que se permite, con plena garantía, los actos defensivos que emprende directamente la persona procesada…”.

Asimismo, el artículo 267 de la Ley 906 de 2004 prevé que cualquier persona que sea informada o advierta que se adelanta en su contra una investigación, puede asesorarse de un abogado y, a través de éste o por sí mismo, “… buscar, identificar empíricamente, recoger o embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga…” con el fin de utilizarlos en su defensa, lo que quiere decir que, el sistema penal requiere del imputado y el defensor desde antes de la misma investigación, un papel activo, sin que comprometa ello su inocencia. Entonces, es preciso decir que, si bien la defensa tiene la posibilidad de solicitar, aportar pruebas y tener comunicación privada con su defendido, entre otras atribuciones, lo cierto es que, en plena igualdad respecto del órgano persecutor penal, el procesado goza, entre otras, de iguales facultades, las cuales no fueron ejercidas en este caso, según se advierte, no por negligencia del togado que en su momento lo representaba, sino por desinterés del acusado, quien pese a conocer la existencia de un proceso penal en su contra, se desentendió del mismo.

Así, en audiencia preparatoria el defensor público dejó constancia que, si bien había datos del procesado en el escrito de acusación, las cuales fueron actualizados al momento de la formulación de acusación, no había sido posible contactarlo en ninguno de ellos, pues se comunicó al celular 3022524587 y se encontraba apagado y, al marcar al número fijo 8067033 contestaban e informaban que estaba equivocado, de lo cual afirmó dejó constancia también la delegada fiscal y, finalmente, añadió que la dirección de domicilio aportada por el procesado era la usada por el despacho para remitir las citaciones a la diligencia, sin lograr que aquel se presentara.

Con todo, la defensa no está obligada a lo imposible, pues, habría resultado desacertado solicitar pruebas por capricho cuando no fue posible un acercamiento con el procesado para dialogar frente a la táctica defensiva e, igualmente, para que aportara información sobre los hechos y, en el mismo sentido, frente a posibles testigos que dieran cuenta de la ausencia de responsabilidad, pero se insiste, no por negligencia o desidia del togado, sino por desinterés del acusado». 43.

Ahora bien, frente al tema relacionado con la actuación desplegada por los defensores públicos, según la cual en su criterio no adelantaron una “ verdadera defensa técnica ”, precisó el tribunal accionado: «(…) no obstante, tales afirmaciones se encuentran alejadas de la realidad, pues, de los registros audiovisuales se constata que Ochoa Martínez estuvo debidamente asistido en todas las etapas procesales por defensores de oficio, quienes ejercieron la representación del ahora sentenciado de manera activa y, en especial en juicio oral, contrainterrogando a los testigos de cargo, de acuerdo con su táctica defensiva, por lo que, una cosa es que a juicio del apelante se hubiera podido presentar más peticiones y realizar más diligencias de las hechas por sus antecesores y, otra totalmente diferente, que no haya existido defensa técnica.

Ahora bien, que la participación de los defensores públicos no sean las esperadas por el actual defensor de confianza, solo deja ver una disparidad de estrategias de defensa, que subyacen de la subjetividad del actor y que, por ende, no son de recibo, pues, diferente a la audiencia preparatoria, de manera alguna se señaló inactividad o negligencia de la asistencia letrada, ni cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor del abogado impidieron llevar a cabo una verdadera defensa del acusado y respeto por sus garantías». 44.

Así pues realizado el respectivo análisis concluyó: «Así, pues, no es dable retrotraer la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, en aras de regresar las diferentes actuaciones a los cauces de legalidad y, por ende, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada». 45. Por otro lado, respecto a la irregularidad que asegura se configuró como consecuencia de que el funcionario a quo difirió la solicitud de nulidad impetrada por el actor, hasta la sentencia, afirmó que la misma no tenía vocación de prosperidad bajo los siguientes argumentos: «En el presente caso, la defensa de confianza solicitó la nulidad de la actuación ad portas de culminar el juicio, esto es, en la penúltima sesión de juicio oral, por lo que, la decisión del a quo estuvo encaminada a garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, con ello, evitar la dilación del proceso, máxime teniendo en cuenta que, para el momento de la solicitud, habían transcurrido veintitrés meses desde el momento en que se dio inicio al juicio oral, por lo que, haber resuelto de manera inmediata la solicitud con fines meramente dilatorios, habría afectado el curso del proceso y vulnerado garantías de las partes.

Así, revisada la actuación del fallador de primera instancia se encuentra la misma dentro de los marcos de legalidad, teniendo en cuenta que, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dentro de los deberes específicos de los jueces se encuentra “… Evitar las maniobras dilatorias …”, teniendo así, además de la facultad y obligación de dar impulso al proceso, asegurar su buena marcha». 46.

Así mismo afirmó que contrario a lo señalado por el recurrente con el actuar del dallado de primera instancia no se vulneró el derecho a la doble instancia debido a que: «(…) en el fallo de primera instancia se resolvió de fondo su solicitud, la misma fue objeto de recurso de apelación por parte del actor, dado que, precisamente, se está resolviendo su inconformidad y, en igual sentido, en manera alguna se quebrantó el derecho a la defensa, máxime teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el acápite anterior». 47.

Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 48. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, además se realizaron los respectivos pronunciamientos frente a las solicitudes de nulidad. 49.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 50.

Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 51.

Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenció, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 52.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 53. En ese orden, lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por EDWAR ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1 13