CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1267-2015 Radicación n° 77672 Aprobado Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Rosa María Sánchez Raigosa, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Delegados Departamentales de Antioquia de la entidad demandada.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Teniendo en cuenta lo referido por la actora, se desprende que a través de Resolución Nº 899 del 6 de octubre de la presente anualidad, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional de Antioquia, la retiraron del servicio por “encontrarse inhabilitada para desempeñar cargos públicos”, el cual ejercía como Registradora Municipal de Briceño – Ant.-, en calidad de provisionalidad.
Considera que dicha decisión careció de debida motivación, no cumple con los requisitos mínimos materiales y se basó en “supuestas pruebas” que no corresponden al acervo compilado en el expediente. Alude que el 8 de octubre de la presente anualidad, fue notificada de la decisión y recibió copia del acto administrativo proferido, pero nunca “las pruebas y/o el certificado de antecedentes Nº 60990512” seriado diferente al que reposa en la actuación. Indica que el 23 de octubre presentó recurso de apelación –también reposición- contra la Resolución Nº 899 citada, conforme lo regulado en el Art. 10 del Decreto 1010 de 2000.
No obstante, la entidad accionada mediante Resolución 997 del 7 de noviembre del corriente año, negó la alzada y la “práctica de las pruebas” solicitadas. Considera que se le ha vulnerado el debido proceso al no haber sido notificada personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reposición y negó la alzada, incluso ninguna copia se le ha proporcionado.
Además, a pesar de que la entidad tenía pleno conocimiento del lugar donde se encuentran las oficinas de la Registraduría de Briceño, la misma no se realizó en dicho lugar. De acuerdo con lo anterior, la pretensión de la actora está dirigida a que se deje sin efectos las Resoluciones Nº 899 del 6 de octubre y la Nº 998 del 7 de noviembre, ambas del presente año, al considerar que constituyen “vías de hecho”.
Como consecuencia de ello, depreca el restablecimiento inmediato de sus derechos al estado anterior a la presunta “violación” aludida. (…) Los Delegados de la Registraduría Nacional para el Departamento de Antioquia, se pronunciaron sobre los hechos materia de tutela, negando en su mayoría los supuestos fácticos esbozados por la actora. En ese sentido, indicaron que muchas de las apreciaciones de la accionante eran “subjetivas”, y como se podía apreciar en los respectivos pronunciamientos, los mismos habían sido motivados conforme a derecho, fundándose la decisión en tres sanciones disciplinarias ejecutoriadas por “faltas graves a título de culpa” en los últimos cinco años, ello conforme al numeral 2 del Art. 38 de la Ley 734 de 2002, norma declarada exequible a través de la Sentencia C-544 de 2005, de allí entonces que este tipo de decisiones se estructurara objetivamente a partir de la inhabilidad sobreviniente al contar con las sanciones disciplinarias ya aludidas.
En ese sentido, ello no constituye una nueva sanción sino una medida de protección para la administración, que pretendía “evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomienda”. Respecto al número de certificado de antecedentes de la Procuraduría dispuesto en la decisión, considera que ello resulta irrelevante, ya que cada vez que se hace consulta a través del sistema, el mismo arroja un radicado distinto, siendo lo importante, la existencia de una inhabilidad como consecuencia de tres sanciones disciplinarias dentro de los últimos cinco años.
Frente al recurso de apelación que se negó por improcedente, se aludió que ello se justificaba en virtud de actos proferidos bajo la figura de la desconcentración administrativa, siendo solamente para tal efecto procedente el recurso de reposición, al que se le dio respuesta a través del Acto Nº 997 del 7 de noviembre. De allí que también debiera predicarse lo mismo frente a las pruebas deprecadas, aclarando que una cosa eran los procesos disciplinarios que fueron surtidos en todas sus etapas y otra el acto de retiro.
Adicionalmente, sobre la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, se aludió que se le había mandado oficio a la interesada a la dirección que aparecía en su hoja de vida, para que se presentara de manera personal a notificarse, anexando guía de la entidad de correo para acreditar su recibo. De igual manera la dirección de la actora como otra donde también se remitió oficio, habían sido “aportadas en el recurso interpuesto” por parte del apoderado.
Al no presentarse la accionante y su apoderado, se procedió la notificación mediante aviso, donde se adjuntó copia de la decisión. Finalmente, aluden que no se cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto existe la vía ordinaria para dirimir el presente asunto, adicional a ello, tampoco se apreciaba un perjuicio irremediable. De igual manera se pronunció la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional a nivel central, presentando similares argumentos a los dados por los Delegados Departamentales, resaltando que el recurso de apelación no era procedente de acuerdo con lo normado en el inciso 2º del parágrafo del Art. 8 de la Ley 489 de 1998.
Insiste, adicionalmente, en la subsidiariedad de la acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues la accionante, con el fin de controvertir los actos administrativos que censura, cuenta, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad, advirtiendo que, adicionalmente, el tema puesto de presente por la tutelante reviste controversia o litigio, lo que escapa de la competencia del juez de tutela.
Lo anterior, aunado a que según las pruebas allegadas a este trámite no se vislumbra una transgresión flagrante de las garantías de la actora, que permita la prosperidad de la acción de manera transitoria, máxime cuando no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable, toda vez que los decisiones reprochadas fueron emitidas por las autoridades competentes y con sobrada fundamentación fáctica y jurídica, al punto que, contrario a lo señalado por la demandante, fue debidamente notificada de las mismas.
LA IMPUGNACIÓN A través de un confuso y descontextualizado escrito, se logra extraer que la inconformidad de la impugnante radica en que el juez de tutela de primer grado realizó una errada interpretación y valoración de las pruebas allegadas al diligenciamiento, lo que condujo a que desconociera la verdad histórica de lo acaecido. Por lo tanto, reiteró algunos apartes de las consideraciones plasmadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por ROSA MARÍA SÁNCHEZ RAIGOSA, se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se declare la ineficacia de las Resoluciones No. 899 de 6 de octubre de 2014, a través de la cual resolvió « RETIRAR del servicio por encontrarse inhabilitada para desempeñar cargos públicos, a la señora ROSA MARIA SANCHEZ RAIGOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.167.272, nombrada en provisionalidad en el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de Briceño Antioquia, Código: 4035, Grado: 05, Registraduría Municipal C. », y la No. 997 del 7 de noviembre de la misma anualidad en la que se resolvió no reponer la anterior decisión. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de primer grado, ya que la demandante cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del actor- comportó la actividad de los entes demandados, pues, si, al margen de la indebida interpretación normativa que la demandante propende por desacatar para derruir la firmeza de los proveídos reseñados, enrostra la supuesta falta de notificación del acto administrativo que desató el recurso horizontal, tal manifestación declina frente a lo comprobado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien allegó las respectivas comunicaciones enviadas a la accionante, con ese específico propósito, a las direcciones que habían sido aportadas en el escrito de alzada, según se desprende de la planillas de correspondiente también aportadas, aspecto este que no fue contrarrestado por SÁNCHEZ RAIGOSA, quien en el recurso de manera escueta se limita a enunciar que no fue notificada.
Entonces, si el trámite le resultó antagónico no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que se trata de un conflicto de carácter legal y probatorio que tiene previsto un escenario para su definición por vía contenciosa administrativa, a través de las acciones consagradas por el legislador.
En efecto, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, por ejemplo, puede intentar su revocatoria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Medio de defensa que resulta idóneo, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-533 de 1998] Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. Consecuente con lo anterior, se precisa, no procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesados, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, toda vez que analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que las decisiones administrativas cuestionadas obedecen al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13