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STP12669-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 76001220400020250072601 Impugnación de tutela No. 147240 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12669-2025 Radicación No. 147240 Aprobado según acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra el fallo de tutela adoptado el 7 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo que formuló frente a la Fiscalía 89 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la denuncia con SPOA n°. 765206000181202413913.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera: «Señaló la accionante, en 2019 inició proceso de unión marital de hecho ante el Juzgado 1° de Familia de Oralidad de Cali, en el que contrató a 3 abogados. Relató una serie de irregularidades contra una de las apoderadas, lo cual le ha llevado a presentar quejas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y acciones de tutela para impulsar el proceso en el Juzgado de Familia.

Hizo un recuento del devenir procesal en las actuaciones disciplinarias que han sido resueltas de manera desfavorable a sus pretensiones. Sostuvo, ha enviado varios correos a la Fiscalía 89 Seccional de Cali, los últimos el 17 y 20 de junio de 2025, solicitando información sobre la denuncia con SPOA 76520-6000-181-2024-13913 instaurada contra la abogada, pero no ha obtenido respuesta.» -.

Por lo anterior, pide se ordene a la Fiscalía 89 Seccional de Cali que dé celeridad a la investigación dentro de la denuncia instaurada por ella. III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de sentencia de tutela del 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras considerar si bien ha transcurrido un año desde que se instauró la denuncia, la Fiscalía 89 Seccional de esa ciudad, ha agotado trámites para decidir si existe mérito para imputar o archivar la actuación. También debe tenerse en cuenta que ese despacho tiene una carga laboral de múltiples procesos penales, lo que incluye, las actividades de investigación que debe adelantar en cada uno de ellos. -.

En ese sentido, el tiempo empleado por el ente acusador para recaudar elementos probatorios y decidir el curso de la investigación no puede calificarse como excesivo o injustificado, ni pensarse que con dicho proceder la Fiscalía esté transgrediendo derecho fundamental alguno dado que se han impartido una serie de órdenes para recaudar elementos materiales probatorios que permitan adoptar las decisiones a que haya lugar.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, quien al momento de notificarse del fallo manifestó que lo impugnaba sin exponer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional esta corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7.1.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 7 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición de la acción constitucional. 7.2. Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, la Corte verificará si la Fiscalía 89 Seccional de Cali transgredió las garantías fundamentales dentro de la que tiene a su cargo bajo SPOA n°. 765206000181202413913, al no haber imprimido celeridad al trámite.

Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [1: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 8.2.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 8.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto. 9. En esta oportunidad, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL reprochó que la Fiscalía 89 Seccional de Cali no le haya dado celeridad a la denuncia por ella interpuesta pese a llevar más de un año de tenerla a su cargo. No obstante, acorde con los argumentos de la demanda de tutela, los derroteros consignados por el A quo en la sentencia de primera instancia y del informe brindado por la fiscalía accionada, la Sala no advierte vulneración alguna. 10.

La Carta Política ha conferido importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello el artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 11. Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que: [ ] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 12. En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional.

Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. 13. Ahora, si bien la demandante no puede estar sometida a dilaciones injustificadas, tal situación no lo faculta para pedir a través de la acción de tutela, se ordene a la fiscalía darle celeridad a su trámite. 14.

La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. 15.

En el presente caso, no está en discusión que la accionante radicó denuncia el 19 de mayo de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, y el asunto le fue repartido al Fiscal 89 Seccional de Cali. 16. El 27 de mayo de 2024 la fiscalía escuchó en ampliación a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, igualmente citó a la denunciada el 5 de agosto de 2025 y le dio respuesta a la su solicitud incoada el 17 de junio de mismo año dentro de los términos legales. 17.

También evidenció que la accionante ha interpuesto más de 8 denuncias que están en el mismo despacho por los punibles de fraude procesal, falsa denuncia y fraude a resolución judicial. 18. Lo expresado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse trasgredida cuando concurre una mora justificada, como acontece en el presente evento, dado que la fiscalía accionada ha realizado distintas labores dentro de la denuncia interpuesta por la libelista, así como también ha atentado sus requerimientos a través de las respuestas de derechos de petición. 19.

De ahí que, como acertadamente lo concluyó el A quo, no sea posible concluir que transgredió las garantías fundamentales de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. 20. Aunado a lo anterior, porque la Fiscalía cuenta con hasta 2 y 3 años para formular imputación u ordenar el archivo conforme lo prevé el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que reza «La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados…», términos que el ente acusador no ha excedido porque como bien se explicó, la denuncia fue interpuesta el 2024 y cuenta entonces con 2 años para imputar u ordenar el archivo.

De conformidad con las circunstancias expuestas, al hallarse justificado el tiempo que le ha tomado a la fiscalía accionada para adelantar trámites ya sea para formular imputación u ordenar el archivo del proceso, en ese sentido lo propio será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19