Tutela de 2ª Instancia 106564 Fredy Morales Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12669-2019 Radicación n.° 106564 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de Fredy morales Rodríguez, frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías y la Fiscalía 34 Especializada contra Organizaciones Criminales, ambos de la capital.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] FREDY MORALES RODRÍGUEZ, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad porque en una decisión de segunda instancia, resolviendo un recurso de apelación terminó decretándole medida de aseguramiento diferente a la que había considerado el juez de control de garantías, por lo que estima le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
Refiere que el Fiscal 34 Especializado, en audiencia de imputación de cargos realizada ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le imputó los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Cohecho por dar y ofrecer, informándole los supuestos hechos que demostraban la inferencia razonable de su responsabilidad, entre ello, al indicarle que su rol dentro de la organización era la comercialización y el traslado de mercancía, que mantenía relaciones y pagos con miembros de la Policía “CAI Gorgonzola”, a efectos de que omitieran el control de los vehículos que trasladaban la mercancía en la zona de san Andresito, exponiendo el ente fiscal otros medios de prueba adicionales para sustentar la medida de aseguramiento en su contra.
Que el 10 de abril de los cursantes, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de control de Garantías, decidió dejarlo en libertad, al considerar que no existía ningún elemento de juicio que indicara su capacidad de injerencia en ámbitos estatales, pues realmente lo indicado por la fiscalía frente a él, se trataba específicamente de la percepción de un agente encubierto, decisión que fuera recurrida por el ente fiscal.
Que por reparto, le correspondió resolver la impugnación, al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 30 de mayo de la presente anualidad, la resolvió, indicando que de los medios de impugnación allegados por el ente fiscal, se establecía el presupuesto consagrado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que su conducta y la del procesado Carlos Mario Pérez, se adecúan a los delitos de Concierto para Delinquir con fines de contrabando Agravado y Cohecho por Dar y Ofrecer en calidad de autores; por ello, le impuso medida de aseguramiento intramural, decisión que considera es sesgada y con indebida apreciación de los elementos allegados.
Solicitó entonces, que a través del presente mecanismo se ordene a la autoridad demandada, revisar y corregir el error en el que incurrió en la providencia señalada”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota declaró improcedente el amparo deprecado, en tanto que la determinación adoptada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento al actor consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario, es razonable y con argumentos coherentes, particularmente, porque se adoptó con observancia de las normas legales y con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, indicando que el juez de segunda instancia soportó su determinación en meras suposiciones, sin valorar adecuadamente los argumentos y pruebas allegados por el representante del ente acusador.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad del actor, al imponerle medida de aseguramiento consistente en la reclusión en centro carcelario dentro del proceso que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el los requisitos que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2 En el presente asunto, Fredy Morales Rodríguez censura, particularmente, la decisión del Juez 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá por medio de la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Al respecto, se le debe indicar que puede buscar su libertad y censurar los presuntos yerros a través de la acción de habeas corpus contemplada en la Constitución Política, en el artículo 30 y desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo canon 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
De acuerdo con lo previsto en el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-09, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.
El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.
Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 al 36 – cuaderno n.º 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida.
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