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STP12669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.81920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12669-2015 Radicación No. 81920 Acta No. 324 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON STIVEN CASTILLO, contra la sentencia proferida el 4 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales de éste último, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 18 de marzo de 2014, el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali condenó al procesado JHON STIVEN CASTILLO a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 15 de mayo del 2015. 2.

Relata el ciudadano referenciado que el 23 de junio del año en curso, elevó una solicitud ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, deprecando se le asignara un Juez para la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con radicado No 760016000193201304344, sin que a la fecha cuente con información acerca de la designación solicitada. 3.

Por lo expuesto, JHON STIVEN CASTILLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se le asigne un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para así poder acceder a los beneficios administrativos y judiciales a los cuales aduce tener derecho.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: El Dr. JOSE GIOVANNY CARVAJAL MARÍN, en su condición de Secretario del CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, indica que en el área de reparto de esa Dependencia no se ha recibido el proceso a que hace referencia el accionante; informó que revisado el sistema de gestión del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, se observa que el proceso se encuentra en trámite para ser enviado a esa especialidad.

Por su parte, la Dra. CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO, en su condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, refiere que el 01 de junio de 2015, esa dependencia recibió la carpeta contentiva de las diligencias adelantas en contra del señor Jhon Stiven Castillo, radicadas bajo el no. 760016000193-2013-04344, precisando que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No 07 del 18 de marzo de 2015 (SIC), condenó al accionante por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Advierte que, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Conocimiento, esa dependencia, durante el trámite de tutela, realizó lo pertinente a la compulsa de copias y ficha técnica, enviando las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de sustentar lo anterior, remite copia de la carpeta del proceso adelantado en contra del accionante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que se había superado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no había sido asignado un Juez de Ejecución de Penas dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, también lo es que, en esta instancia, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali remitió el proceso en mención a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, correspondiendo al Juzgado Primero de tal especialidad la vigilancia de la sanción impuesta al actor, con lo cual concluye ha desaparecido la presunta causa generadora de la violación de derechos fundamentales.

De igual manera, le aclaró al accionante que la tutela no es el medio establecido en la ley para formular quejas disciplinarias o denuncias penales en contra de lo funcionarios judiciales, ni para solicitar se compulsen copias o se tramiten impedimentos. V. IMPUGNACIÓN: Si bien el señor JHON SITIVEN CASTILLO recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JHON STIVEN CASTILLO está dirigida a que se le asigne un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena impuesta. 4. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

(CC T957/11) 6. En el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues si bien la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso.

En efecto, de la información que reposa en la presente actuación se desprende que, durante el trámite constitucional, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cali remitió el expediente con radicado 2013-04344 a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que procedieran a realizar el respectivo reparto, correspondiendo el conocimiento en fase de ejecución de la pena del proceso penal adelantado en contra del accionante al Juzgado Primero de la mencionada especialidad. 7.

Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8. Así, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), en los siguientes términos: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad judicial accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. Finalmente se le advierte al accionante que, si lo que pretende es obtener los beneficios administrativos o judiciales de que trata la Ley 1709 de 2014, corresponde a este elevar las solicitudes que considere pertinente, ante la autoridad competente para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10