Tutela de 2ª Instancia 106452 UGPP Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12668-2019 Radicación n. ° 106452 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Nury Juliana Morantes Ariza, Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP –, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Ismenia Castellanos de Pedraza y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP–.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, José Domingo Corredor adquirió su status de pensionado el 15 de mayo de 1987; que la extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 1183 de 23 de enero de1989; que solicitó la reliquidación de aquel derecho, sin embargo, mediante resolución de 31 de agosto de 2010 se le negó, al aducir que no aportó «nuevos elementos de juicio».
Conforme a lo anterior, el actor en compañía de María de los Ángeles Espinel y Alejandro Mantilla Cáceres, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL con el fin de que se les reconociera y pagara el valor de la pensión «dejada de percibir correspondiente a la liquidación de la misma, teniendo en cuenta los factores salariales no incluidos», asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
Que mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, el juzgador ordenó pagar a José Domingo Corredor desde el 2 de enero de 1990 tanto la indexación como intereses moratorios sobre el reconocimiento pensional, la cual fue adicionada el 18 de mayo de 2011; que se «negó la concesión del grado jurisdiccional de consulta» en favor de la UGPP, quien tomó el pago del pasivo pensional de las cajas del sector público del orden nacional, entre las cuales se encontraba CAJANAL.
Como consecuencia de lo anterior, el antes citado inició proceso ejecutivo el cual fue conocido por el mismo juzgador, despacho que con auto de 28 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago, por las condenas impuestas en la sentencia y por decisión de 12 de julio de 2017 se aprobó la liquidación del crédito. Que, el ahora ejecutante falleció el 8 de julio de 2015, motivo por el cual la UGPP reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a Ismenia Castellanos de Pedraza con resolución 04806 de 5 de febrero de 2016.
La UGPP interpuso solicitud de nulidad por violación al debido proceso al no haberse concedido de oficio el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, ya que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no fue apelada y su condena fue en contra de la Nación. La petición mencionada fue resuelta de forma desfavorable a la UGPP mediante auto de 20 de noviembre de 2018, determinación que fue objeto de recurso de alzada, razón por la cual subió al tribunal cuestionado, quien por proveído de 11 de abril hogaño confirmó la decisión objeto de impugnación. Se queja de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS, debió concederse el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella entidad descentralizada en donde la Nación es garante.
Así las cosas, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 18 de marzo de 2011 en la que se profirió sentencia de primera instancia; 18 de mayo siguiente, la cual adicionó la anterior; 28 de octubre de 2014, que libró mandamiento de pago; decisión de 12 de julio de 2017, que aprobó la liquidación del crédito; del 20 de noviembre de 2018 en la que el Juzgado cuestionado negó la nulidad solicitada y la del 11 de abril de 2019, en la que el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad.».[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 87 al 93.
Cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto que pretende la parte demandante que se deje sin efecto las decisiones que se adoptaron al interior del proceso laboral 2010-00468, cuya última actuación data del 12 de julio de 2017, y tras 2 años intentó la acción de tutela, lo que desnaturalizaría la naturaleza de aquella.
Expuso que no se vulneró de manera alguna los derechos fundamentales de la entidad accionante, en tanto que las determinaciones que censura se adoptaron con apego a las normas que rigen el asunto. LA IMPUGNACIÓN El demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesado, dentro del trámite del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado Nº 2010-00468.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 La parte demandante plantea el disenso en contra de las determinaciones del 20 de noviembre de 2018 y del 11 de abril de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad del proceso laboral que se tramitó bajo el radicado 2010-00468.
En esta ocasión la Sala estima que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la entidad accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. 3.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a las normas legales que rigen el proceso laboral, los cuales le permitieron negar la solicitud de nulidad que presentó la apoderada de la UGPP. En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 11 de abril de 2019, señaló: […] La demanda ordinaria en la cual se profirió la sentencia, que hoy constituye el título ejecutivo, fue radicado el 26 de octubre de 2010, época en donde se encontraba en vigencia la Ley 712 de 2001.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1149 de 2007 que modificó la norma antes mencionada, entró a regir en el Distrito Judicial de Cúcuta, en los procesos radicados a partir del 2 de noviembre de 2010, es decir, el régimen surtido fue el de la Ley 712 de 2001, como lo estableció el último cuerpo normativo en su artículo 15 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-7334 del 5 de octubre de 2010, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. […] Realizadas las anteriores anotaciones se tiene que el eje central de la alzada, radica en determinar si es procedente o no ordenar el grado jurisdiccional de consulta, en las sentencias emitidas contra entidades descentralizadas del orden nacional, en vigencia de la Ley 712 de 2001.
Tal compendio normativo en su art. 69 previó: “además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional denominado consulta (…) también serían consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”. De lo anterior, es claro que el grado jurisdiccional de consulta en vigencia de la norma citada, procedía únicamente en las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.
Así, en el presente caso, si bien es cierto la demandada es una entidad descentralizada, del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde la Nación es garante de las condenas que a ésta se le impongan, no se puede pregonar que ésta última, tenga la calidad de parte en el trámite procesal, como lo exigía la norma que reguló el caso, esto es la Ley 712 de 2001.
Bajo esos presupuestos, resulta acertado afirmar que solo con la expedición de la Ley 1149 de 2007, y su entrada en vigencia en el Distrito Judicial de Cúcuta, para procesos radicados con posterioridad al 2 de noviembre de 2011 (sic) se implementó la aplicación del grado jurisdiccional de consulta frente a las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando pretende se ordene tal grado jurisdiccional frente a la sentencia que hoy constituye el título ejecutivo, pues la norma aplicable para el momento en que se expidió la decisión de primera instancia era la Ley 712 de 2001, la cual solo contemplaba la consulta frente a los fallos adversos a la Nación en calidad de demandada; como a igual conclusión arribó la primera instancia, se confirmará lo decidido.[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 81 a la 82 – cuaderno n.º 1.] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe,e la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron la solicitud de nulidad de los procesos ordinario laboral y ejecutivo.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106452 UGPP 11 11