República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12668-2015 Radicación No. 81984 Acta No. 324 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN NICOLÁS CRIALES ESCAÑO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 5 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Sincelejo condenó al procesado JUAN NICOLÁS CRIALES ESCAÑO a la pena principal de 64 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial ante la cual el accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, que fue negada mediante providencia del 8 de mayo de 2015, al no ostentar la condición de padre de familia de que trata la Ley 750 de 2002.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, siendo confirmada en segunda instancia. 3. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002, la sentencia C- 184 de 2013 y providencias emitidas por esta Corporación (CSJ, SP, 22 jun. 2011, rad. 35943) resolvió confirmar la decisión recurrida, no sin antes señalar que: “(…) Desde ya el despacho anuncia la confirmación de la decisión que negó dicho beneficio.- Ello es así, por cuanto el procesado en principio no cumple con el calificativo de ser padre cabeza de familia, toda vez que no tiene a su cargo ningún hijo menor, pues la señorita STEPHENIA YURANI CRIALES SIERRA, su hija, de acuerdo a la documentación aportada es mayor de edad y no se ha demostrado discapacidad psíquica o sensorial que le impida buscar los medios que les permiten subsistir.- Como ya se dijo nuestro Estado Social de Derecho propende por la convivencia pacífica de la sociedad como principio constitucional, y ella se ha visto alterada con la conducta desplegada por el condenado.
No encuentra esta judicatura que se haya acreditado el papel fundamental que desempeña el condenado como padre cabeza de familia, comprobándose que no existe la necesidad de su presencia ante la carencia de la figura paterna, por cuanto, como se anotó, dentro del grupo familiar no hay menores ni tampoco minusválidos que dependan del sentenciado.
Ahora bien con respecto a la esposa del condenado, madre de la señorita STEPHENIA YURANI CRIALES SIERRA, encuentra esta Judicatura que le asiste razón a la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, al señalar en su proveído que la hija del aquí condenado no tiene impedimento alguno para velar por ella y por su señora madre, argumento fáctico y jurídico que convalida aún más la negación del beneficio de marras.- 4.
Por lo expuesto, JUAN NICOLÁS CRIALES ESCAÑO, en desacuerdo con las decisiones precedentes, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades judiciales demandadas conceder la prisión domiciliaria al ostentar la condición de padre cabeza de familia.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: 5.1.
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre. Descorre el traslado de la presente acción, Lia Denisse Escudero Barboza, evocando ejercer su despacho la vigilancia de la pena impuesta al señor JUAN NICOLÁS CRÍALES ESCAÑO, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo Sucre, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 como actor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en la cual le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.
Expresa que el accionante a través de su apoderado presentó solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada por su judicatura el 18 de junio de 2014, por no cumplir con los presupuestos de la ley 599 de 2000, además de que dicha conducta se encuentra excluida para la concesión de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo ordenado en el inciso 2o del artículo 68° del Código Penal.
Señala que posteriormente, mediante auto de 8 de mayo de 2015, ante una nueva solicitud de prisión domiciliaria, negó la misma por no satisfacer los presupuestos señalados en la ley 750 de 2002, y declara que contra dicha decisión el apoderado del encartado interpuso recurso de apelación, sobre el cual, el Juzgado 2o Penal del Circuito de Sincelejo, decidió confirmar de forma íntegra la misma.
Indicó que dicha decisión se debió a que, con la pruebas allegadas al proceso, no se demostró la condición de padre cabeza de familia del accionante, toda vez que no se cumplió con el primer requisito, referente a tener a su cargo hijos menores de edad o personas discapacitadas para trabajar, pues si bien tiene una hija, ésta es mayor de edad y no se acreditó que presentara alguna discapacidad física, psíquica o sensorial. 5.2.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. La señora Juez, Obdulina García Fontalvo, manifiesta en escrito de contestación de la presente tutela, que ciertamente a su despacho fue remitida la actuación seguida contra el señor Juan Críales Escaño, por el delito de Tráfico de Estupefacientes radicado N°. 2014-00263, con la finalidad de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 8 de mayo de 2015, a través del cual se le negó al sentenciado Críales Escaño la prisión domiciliaria.
Afirma la juez que con ocasión a dicho recurso, el día 24 de junio de 2015, luego de analizar la decisión apelada y los argumentos del apelante, encontró que la decisión de primera instancia se hallaba acorde con el precepto regulador del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión ¡ntramural por prisión domiciliaria, toda vez que el condenado no demostró tener a su cargo ningún hijo menor, dado que su descendiente Stephania Yurani Críales Sierra, ya había alcanzado la mayoría de edad, y tampoco se probó que padeciera incapacidad psíquica o sensorial, por lo tanto sostuvo no cumplirse con el calificativo de padre de cabeza de familia, y por ello confirmó integralmente la decisión del 8 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre.
Por ultimo adujo no ser la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, la vía judicial legalmente instituida para otorgar la sustitución de la prisión ¡ntramural por la domiciliaria, amén de que el trámite de recurso de apelación se surtió conforme a la ley y con absoluta transparencia. 5.3. Procuraduría 321 Judicial II PENAL La doctora Beatriz Gómez Herrera, como sujeto procesal, ante la solicitud deprecada por el doctor PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, apoderado del señor JUAN NICOLÁS CRÍALES ESCAÑO, presenta sus argumentos manifestando que, en efecto el señor Críales Mercado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de prisión de 64 meses y multa de dos SMLMV, negándole el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Sostuvo en relación a los argumentos de la tutela, no asistirle razón al accionante, toda vez que las sentencias proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adiada mayo 8 de 2015, y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en proveído del 24 de junio del mismo año, se encuentra conforme a derecho y a la jurisprudencia, toda vez que en aquella oportunidad se solicitó el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aportando en esa instancia que su señora esposa Amira Sierra Escudero se encuentra en estado grave de salud que le imposibilita trabajar para sufragar los gastos de su hija quien actualmente cuenta con 22 años de edad.
Además expresa que la jurisprudencia sobre el tema de la prisión domiciliaria y trabajo comunitario de las madres cabeza de familia, ha establecido no solamente que los derechos de los menores no son absolutos, sino que hay que probar que estos se encuentran en estado de desprotección y abandono, y que la solicitud no constituya una forma de evadir el compromiso a cumplir la pena impuesta, por lo que debe realizarse un análisis de la gravedad y la modalidad de la conducta desplegada por quien la solicita al momento de la comisión del hecho punible.
Por ultimo expone, que si bien el tutelante afirma que su esposa se encuentra incapacitada para laborar, sobre ello no se aportó un dictamen de medico oficial, y no una historia clínica desactualizada, por lo que solicita no se tutele dichos derechos al accionante. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que en las providencias objeto de reproche no se configuraban ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Además, advierte al accionante que la presente acción constitucional no puede ser utilizada como una instancia más para lograr el beneficio deprecado, pues para ello existen otros mecanismos que ya tuvo la oportunidad de presentar, sin que hubieran salido avante sus pretensiones. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que la decisión impugnada no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, además que no cumple el mandato legal de garantizar a su representado el pleno goce de su derecho, desconociendo así lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. ii) Reitera que si bien STEPHENIA YURANI CRIALES SIERRA cuenta con 22 años, esta se encuentra cursando una carrera universitaria en licenciatura en educación, y debido a la enfermedad padecida por su madre, esta última no ha podido satisfacer sus necesidades de alimentación y estudio, todo lo cual podría ser cubierto por el procesado al otorgársele el beneficio deprecado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN NICOLÁS CRIALES ESCAÑO se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria elevada por el sentenciado, para que en su lugar, se le conceda el beneficio deprecado al cual aduce tener derecho. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa material, el accionante impugnó el pronunciamiento dictado el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria elevada por el ciudadano JUAN NICOLÁS CRIALES ESCAÑO. En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso.
Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con la condición de padre cabeza de familia a que hace referencia el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002. 10.
A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943) ha señalado, entre otras cosas lo siguiente: Es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por 11.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Así mismo, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la concesión oficiosa de la prisión domiciliaria por parte del juez de tutela, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19