República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12667-2015 Radicación No. 81922 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO ESPINOSA JURADO a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Radicado No 05 266 60 00203 2013 06983.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 12 de junio de 2013, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano CRISTIAN CAMILO ESPINOSA JURADO, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.
Sostiene el apoderado del ciudadano referenciado que, con la debida asesoría, se celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual consistía en que su prohijado aceptaba la responsabilidad por el delito endilgado, a cambio de que el ente acusador eliminara de su acusación el agravante imputado contenido en el numeral primero del artículo 365 del Código Penal, a saber, la utilización de medios motorizados en la comisión de la conducta punible. 3.
Correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado el conocimiento de la respectiva negociación, quien luego de aprobada la misma, mediante decisión del 15 de noviembre de 2013 condenó a CRISTIAN CAMILO ESPINOSA JURADO, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.
Inconforme con la decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante proveído del 7 de julio de 2014, inadmitió la impugnación presentada, no sin antes señalar lo siguiente: “…Por consiguiente, cuando la defensa, de modo tardío, introducía discusiones sobre la concurrencia de la circunstancia estaba retractándose de la aceptación de los cargos efectuada mediante preacuerdo, la que debe versar sobre los hechos relevante y su denominación jurídica; igualmente cuando, apela para que se aplique el artículo 56 del código penal está repudiando los términos de la imputación admitido y por ello el interés que le asiste no se encuentra protegido legalmente, por cuanto no consta que medien afectaciones de garantías básicas que autoricen la retractación, con mayor razón cuando la aceptación de los cargos se hizo con el fin de recibir como beneficio la rebaja de la pena al eliminarse al eliminarse la circunstancia agravante que duplica la sanción a imponer descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal, consistente en haberse realizado la conducta en medio motorizado, siendo convenido que esa fuera la única rebaja de pena a la que se haría acreedor el procesado ” 5.
Contra la providencia en mención se concedió el recurso de reposición, sin que se hubiera hecho uso del mismo. 6. De otra parte, afirma el apoderado del sentenciado que, contrario a lo expuesto por el Cuerpo Colegiado referido, la condición que pretendía le fuera reconocida a través del respectivo recurso de alzada, a saber, la condición de marginalidad y extrema pobreza de este último, debía ser ventilada en el traslado del artículo 447 del Código Penal, como en efecto se hizo, sin que ello implique una retractación del preacuerdo celebrado. 7.
Aduce que los argumentos expuestos en segunda instancia chocan con la finalidad del artículo 447 ibídem, pues pareciera entonces que en caso de llevarse a cabo preacuerdos, resultaría obsoleto dar el traslado establecido en la ley para que las partes se pronuncien sobre la condiciones familiares, social, modo de vivir del condenado, dentro de las cuales se puede exponer la marginalidad, pues dicha condición bien puede variar el quantum punitivo e incluso habilitar la concesión de determinados subrogados. 8.
Afirma que en ningún momento la defensa o su representado, al solicitar el reconocimiento de la circunstancia diminuente de la punibilidad consagrada en el artículo 56 del Código Penal, han pretendido retractarse del acuerdo celebrado entre las partes, por el contrario lo que se busca es acceder a un beneficio que no puede tomarse en este caso como una prerrogativa adicional a la ya concedida en la respectiva negociación, sino como una circunstancia propia de la comisión del delito que resulta ser concomitante al mismo. 9.
Por lo expuesto, CRISTIAN CAMILO ESPINOSA JURADO a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de noviembre de 2013.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por CRISITÁN CAMILO ESPINOSA JURADO. 2. La titular de la Fiscalía 245 de Envigado, Antioquia, dio respuesta a la presente acción constitucional informado que correspondió a dicho despacho adelantar la investigación penal en contra del señor CRISTIÁN CAMILO ESPINOZA JURURADO, con el cual se celebró un preacuerdo, mismo que fue avalado por el Juzgado Único Penal del Circuito del mencionado municipio, imponiéndose por parte de esta última autoridad la sanción debida.
Comparte los planteamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante, pues al parecer con este, el sentenciado pretendía retractarse del preacuerdo, mismo que fue llevado acabo conforme a ley, al ser verificada su legalidad por parte de la autoridad competente.
Finalmente, sostiene que las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema deben ser acreditadas en la oportunidad procesal consagrada para tal efecto, a saber, el traslado del artículo 447 del Código Penal, y no en actuaciones posteriores como la apelación, a no ser que estas hubieren sido reconocidas en la formulación de imputación. 3.
Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado remitió copia de la decisión de primera instancia y el auto interlocutorio de segunda instancia, proferidos dentro del proceso adelantado en contra del ciudadano CRISTIAN CAMILO ESPINOSA JURADO. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de noviembre de 2013. 5.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión objeto de reproche fue proferida el 17 de julio de 2014, no puede entenderse cómo después de transcurrido más de un año apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.
A lo anterior se suma que, si el aquí accionante o su defensor no estaban de acuerdo con la decisión objetada, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso reposición contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 11. Así, teniendo presente que el señor CRISTIÁN CAMILO ESPINOSA JURADO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión reprochada adquiriera firmeza. 12.
Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Así, revisada la decisión objeto de queja, se tiene que en la misma se expusieron las razones por las cuales la autoridad judicial demandada concluyó que la solicitud del apelante no tenía vocación de prosperar, tras considerar que la defensa no se encontraba legitimada para discutir la procedencia del reconocimiento de la circunstancia establecida en el artículo 56 del Código Penal, esto es, la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en tanto que, introducir dichas consideraciones implicaba retractarse de la aceptación de cargos, interés que no se encuentra protegido legalmente, más aun cuando el acuerdo celebrado se hizo con el fin de obtener como beneficio la rebaja de la pena, al eliminarse la circunstancia de agravación punitiva imputada, de que trata el numeral 1° del artículo 365 del Código Penal, decisión respecto de la cual no se interpuso el recurso de reposición correspondiente.
Postura que resulta compatible con el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en lo que tiene que ver con el interés para recurrir las decisiones judiciales producto de preacuerdos y aceptación de responsabilidad, como pasa a señalarse: “Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso[footnoteRef:1], traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de 2006, Rad. 25248. ] Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal. Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional…” CSJ SP, 8 de julio de 2009, Rad. 31.531 (Negrita fuera de texto).
Además, en sentencia CSJ SP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 36400, dijo que: “…El casacionista alega que este fallo viola en forma directa la ley sustancial porque desconoció la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 56 del Código Penal, y porque tampoco aplicó la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero estos reconocimientos, como se dejó visto, no hicieron parte del acuerdo, siendo evidente, en consecuencia, que lo que se busca a través de estas reclamaciones es que se deshaga parcialmente el acuerdo, o se modifiquen sus términos para introducir nuevas condiciones, con desconocimiento del principio de irretractabilidad que lo protege…” 13.
Pues bien, las anteriores precisiones alejan la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa atentatoria de los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que la entidad demanda cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.” (C.C. T-332/06). 16.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello, como es del caso. 17.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO ESPINOSA JURADO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17