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STP12666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250179000 Radicado Nro. 147419 Tutela primera instancia FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARÍN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12666-2025 Radicación N°. 147419 (Aprobación Acta No.195) Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARÍN, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa, juez natural y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos al interior del proceso con radicado 11001600009620205008101. 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés a los Juzgados 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso antes referido.

II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARÍN cursa proceso penal ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de lavado de activos y testaferrato. 3.2. El 6 de junio de 2025 la defensa del accionante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los Juzgados con Función de Garantías de Medellín, siendo asignada al juez 43° de esa especialidad, sin embargo, en audiencias celebradas el 11 y 17 de junio del mismo año siguiente, la mencionada autoridad se declaró incompetente para conocer de la postulación al estimar, la investigación se adelanta conforme a la Ley 1908 de 2018 porque al actor se le atribuyó la calidad de cabecilla de un Grupo Delincuencial Organizado denominado “Los Pachelly”. 3.3.

Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 rechazó la solicitud por falta de competencia, determinación que fue apelada por la defensa al advertir que no se aplicó lo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal y además su prohijado no fue vinculado a ningún Grupo Delincuencial Organizado. 3.4.

Como consecuencia el Juzgado 43 con Función de Garantías de Medellín ordenó remitir la actuación a los homólogos ambulantes de la misma ciudad, sin embargo, el apoderado del aquí accionante interpuso apelación contra esa decisión, por lo que envió al Tribunal Superior de ese distrito para que resuelva la apelación. 3.5. Correspondió conocer del «recurso de apelación» a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante auto del 25 de junio de 2025, autoridad que previo a resolver el recurso, indicó que en realidad no se debió haber tramitado debido a que contra ese tipo de decisión no daba cabida al mismo. 3.6.

Pese a lo anterior indicó que se cumplía lo normado en el artículo 34, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, y por lo tanto, declaró la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín porque el accionante fue identificado como miembro de un Grupo Delincuencial Organizado. 3.7.

Estima el accionante que hubo un defecto por cuanto el expediente debió remitirse al juez considerado competente, o en caso de controversia, ser resuelto por el tribunal. Adicionalmente, la designación de competencia realizada categoriza a su prohijado como integrante de un GDO, situación que lo encuadró dentro del régimen de la Ley 1908 de 2018 pese a no encontrarse probado la situación fáctica que así lo acredite. 3.8.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de junio de 2025, para que en su lugar se emita una nueva determinación en la que se asigné la solicitud de la libertad por vencimiento de términos a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Medellín. III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 29 de julio del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que en efecto le correspondió por reparto resolver sobre «el conflicto de competencia» suscitado por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad luego de que este se declarara incompetente para conocer de la libertad por vencimiento de términos radicada por el defensor de FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARIN, ello al ser el implicado miembro de un GDO. 4.1.1.

Adujo que, para dar respuesta a la presente acción constitucional escuchó, en donde pudo constatar que mediante auto del 25 de junio de 2025, la decisión mediante la cual asignó competencia a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, al estimar que la jurisprudencia de esta Corte, así como el ACUERDO PCSJA241237 del 22 de enero de 2024 en su artículo 8 estableció que «Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR». 4.2.

Por su parte, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín expuso que le correspondió por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada por el defensor de MAZO PULGARÍN, trajo a colación que las audiencias se llevaron a cabo el 11 y 17 de junio de 2025 oportunidad en que se declaró incompetente para conocer del asunto debido a que la investigación se adelantaba por la Ley 1908 de 2018. 4.2.1.

Por lo anterior, rechazó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, determinación que fue apelada por el defensor, lo que llevó a que remitir el asunto al Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante auto del 25 de junio de 2025 declaró que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondía a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de ese mismo distrito. 4.3.

La Fiscalía 39 Especializada -DECLA- realizó un recuento procesal de las actuaciones que se han llevado a cabo y consideró que el reproche está dirigido específicamente contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín, por lo que consideró falta de la legitimidad por pasiva. 4.3.1. Subsidiariamente solicitó que se declare improcedente o se niegue la acción constitucional porque el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional frente a una determinación ya emitida por el Tribunal de Medellín y expuso que «Esta decisión previa estableció, basándose en la imputación de la Fiscalía, que al señor Mazo Pulgarín se le debe aplicar lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 en cuanto a los términos para la libertad por vencimiento, lo que sitúa la competencia en el Juez Municipal de Control de Garantías Ambulante de Medellín. Decidiendo de fondo respecto a la competencia». 4.3.2.

Trajo a colación que lo pretendido por el actor en la tutela es generar un prejuzgamiento en la responsabilidad penal del proceso, y adicionalmente, el presunto yerro cometido por el Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, fue analizado de fondo por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. 4.4.

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín advirtió que, le fue asignado por reparto el proceso penal que cursa en contra de MAZO PULGARÍN, en el que el 6 de junio de 2025, la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, que le correspondió conocer al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Garantías de esa ciudad, sin embargo, ese despacho se declaró incompetente porque el actor tenía la calidad de cabecilla de un GDO denominado “Los Pachelly”, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conoció del «conflicto de competencia» y consideró que le correspondía conocer de dicha postulación a los Jueces de Control de Garantías ambulantes. 4.4.1.

Trajo a colación que en varias sesiones de audiencia se había intentado preacordar, negociación fallida que llevó a que la fiscalía hiciera una aclaración y modificación de la acusación, misma que fue rechazada por el despacho el 25 de mayo de 2025 por ser imprecisa, confusa y contradictoria. 4.4.2. Concluyó diciendo que, con su proceder no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación, y anexó link del expediente. -.

Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la determinación adoptada el 25 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante el cual asignó la competencia para conocer de la libertad por vencimiento de términos a los Juzgados con Función de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad, i) porque no se siguió el trámite procesal correcto para definir la competencia y ii) porque se partió del supuesto equivocado de que MAZO PULGARÍN es miembro de una GDO. 8.

Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política. 9.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 10.

Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 11.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 14. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del demandante. 15.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que asignó la competencia para conocer de la libertad por vencimiento de términos no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el presente libelo se radicó el 30 de julio de 2025 y el auto que censura es del 25 de junio del mismo año. 16.

Igualmente, el accionante identificó de forma clara los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de existir, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 17.

Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: 18. Las pruebas aportadas indican lo siguiente: 18.1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le correspondió conocer del conflicto de de competencia invocado por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad en la audiencia de libertad por vencimiento de términos radicada por el defensor de FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARÍN. 18.2.

Expuso que a la luz del artículo 34, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, resolver el conflicto propuesto e indicó que se cumplió con el trámite previsto para el efecto, así: « (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distrito judicial» 18.3.

En ese sentido la discusión se centró en segundo supuesto, dado que el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín rechazó la solicitud al considerar que no era competente por razón del factor funcional de la Ley 1908 de 2018, artículo 26. 19. Seguidamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en su providencia advirtió que contra esa la decisión que rechazó solicitud de libertad por vencimiento de términos por falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad, no procedía recurso de apelación por lo que se surtió un trámite inadecuado, dado que bastaba con que las partes no coincidieran en su postura respecto a la competencia para que se remitieran directamente a esa Corporación. 19.1.

Expuesto lo anterior, analizó las conductas investigadas, y para ello revisó la formulación de imputación a fin de determinar si estaba en presencia de un Grupo Delincuencial Organizado. 19.2. Una vez realizado tal estudió, expuso que «Escuchada la imputación y revisado el escrito de acusación se identificó al señor Francisco Emilio Mazo Pulgarín como cabecilla del Grupo Delictivo Organizado, denominado “GDO Los Pachelly”.

En consecuencia, el debate sobre la competencia continuará en este contexto». 19.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín trajo a colación la jurisprudencia que rige el asunto, así como los Acuerdos que regulan el problema jurídico de esa naturaleza para posteriormente referir que: «(…) Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero lo siguiente: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente.» 19.4.

Refirió que en auto AP558-2023 de esta Corte, se reconoció que tratándose de miembros de las organizaciones a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existe una norma expresa para asignar la competencia cuando se trata de audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en al norma, sin embargo, en tal proveído se consideró que resultaba inadmisible «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías». 19.5.

Seguidamente refirió que cualquier solicitud de audiencia preliminar de dichas organizaciones, independientemente del lugar donde se encuentre privado de la libertad, se debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita de ser miembro de Grupo Delincuencial Organizado y Grupos Armados Organizados. 19.6.

Una vez expuesto lo anterior, advirtió que, para atribuir la pertenencia del implicado a un GDO o GAO, resultaba necesario, que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues, solo de esa manera se garantizan el debido proceso y el derecho de defensa (CSJ AP2764-2023, AP897-2024). 19.7.

El Tribunal convocado advirtió que, con el propósito de fijar criterios claros de competencia, los Acuerdos PSAA107495 de 2010, PCSJA1750 de 2017 y PCSJA2412137 de 2024 establecieron como regla que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los distritos judiciales de esa ciudad y Antioquia, para efectos de judicialización de miembros de GDO, GAO y GAOR. 20.

Por lo anterior, concluyó que la competencia recaía sobre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ambulantes de Medellín y ordenó la devolución del expediente. 21. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 22.

En vista de lo anterior, no observa la Sala que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adolezca de irregularidades constitutivas de alguna causal de procedibilidad de la tutela que vaya en contra de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondían a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de ese distrito al advertir que MAZO PULGARÍN en la formulación de imputación fue identificado como miembro de un GDO. 23.

Adicionalmente, y contrario a lo considerado por el actor, el Tribunal sí se refirió acerca de la irregularidad expuesta en el escrito sobre la omisión del juzgado accionado para aplicar el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, fue resuelto en el sentido de precisar que en realidad no era procedente el recurso de apelación, por lo que se centró en resolver el conflicto de competencia para asignar a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, el conocimiento para resolver la libertad por vencimiento de términos. 24.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARÍN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13