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STP12666-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12666-2015 Radicación No.81945 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO CHINDICUÉ MUÑOZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito de la mencionada ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor MARCO TULIO CHINDICUÉ MUÑOZ que mediante decisión del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio, de quien en vida respondió al nombre de Harold Varela. 2.

Sostiene el ciudadano referenciado que el 8 de octubre de 1996, el ente acusador dispuso la apertura de la instrucción; el 5 de septiembre de 2000 publicó edicto emplazatorio y mediante auto del 17 de octubre siguiente lo declaró persona ausente, designando como defensor de oficio al doctor José Alberto Parra Parra. 3. Afirma que, sin que su defensor hubiere presentado solicitud probatoria alguna, el 15 de mayo de 2001 se dispuso el cierre de la investigación y el 11 de septiembre de 2001 se profirió resolución de acusación en su contra por el punible de homicidio, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 4.

Relata que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali el conocimiento del respectivo proceso, quien el 21 de noviembre de 2001 dio el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, oportunidad procesal en la que su defensor guardó silencio absoluto. 5. Por otra parte, aduce que fue capturado en el mes de octubre de 2004 y otorgó poder al doctor Guido Quintana Orozco, quien según su dicho se abstuvo de realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.

Así mismo, sostiene que en la audiencia de juzgamiento su apoderado no ejerció una defensa activa, excusando su falta de conocimiento del respectivo caso, en el hecho de no haber tenido contacto con prohijado, el que al parecer se había fugado de un establecimiento carcelario. 6. Por lo expuesto, MARCO TULIO CHINDICUÉ MUÑOZ acudió al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que se incurrieron en irregularidades dentro del proceso penal llevado a cabo en su contra.

Además, dejó ver su inconformidad con el rol desempeñado por el defensor público e incluso respecto del abogado de confianza por el designado, quienes en su entender no ejercieron actividad alguna en procura de sus intereses. Con base en lo expuesto solicitó se invalidara lo actuado en su contra. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “El juzgado 1° Penal del Circuito, a través de su Secretaria, Dra. Lucero Ossa David indicó que una vez revisados los libros radicadores de procesados e imputados, comprobó que al accionante no se le adelantó ninguna investigación, ni tomó decisión alguna en su contra por parte de ese despacho judicial.

De otro lado, señaló que en aras de colaborar para determinar qué autoridad judicial tiene la investigación, se pudo establecer a través de la página web de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que la entidad encargada de la vigilancia de la pena del accionante es el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de esta ciudad; además, estableció que quien profirió la condena fue le Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando estaba ausente los principios de subsidiaridad e inmediatez. Así mismo, concluyó que después revisar la actuación que cursó contra el demandante no advirtió irregularidades en la vinculación como persona ausente, ni omisión o negligencia del defensor de oficio que representó sus intereses o del apoderado designado por el propio accionante para asumir su defensa.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la recurrió y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en contra de su prohijado, aduce que este último careció en todo momento de una defensa técnica pues el defensor doctor Guido Quintana Orozco debió haber sugerido se decretaran de oficio la indagatoria y la ampliación de los testimonios de los señores Ana Tulia Pinzón, Sandra e Inuber Saiusa, Jhon Fredy Rivera, Segundo Nabor Saiusa, Hilda Francia Saiusa, Carlos Meneses, Adriana N. y Javier Rivera. ii) Afirma que el abogado referenciado debió haber efectuado un análisis de los hechos y de los elementos probatorios expuestos por la Fiscalía, sin embargo, no lo hizo, quien además, solo se limitó a señalar que no conocía los pormenores del caso debido a la falta de trato con el acusado. iii) Aduce que, contrario a lo expuesto en primera instancia, la presente acción de tutela resulta procedente pues además de la absoluta carencia de defensa técnica en su momento, los derechos fundamentales de su representado continúan siendo vulnerados al haber sido privado de su libertad como consecuencia de la pena de prisión impuesta, sin que exista un término de caducidad para deprecar la protección de tales derechos. iv) Finalmente deja constancia de que, a pesar de que le fue conferido poder por CHINDICUE MUÑOZ, mismo que obra en el respectivo expediente, a la fecha no ha sido notificado de la decisión de primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano MARCO TULIO CHINDICUÉ MUÑOZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, en la que resultó condenado por el delito de homicidio. 4. Hechas las anteriores precisiones resulta pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que el fallo recurrido será confirmado, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 8.

Ahora bien, este es uno de los temas en los cuales centra su inconformidad el accionante, pues aduce que, aunque el fallo de condena data del 2007, actualmente se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales al encontrarse privado de su libertad, motivo por el cual insiste resulta procedente el amparo deprecado. 9. Pues bien, recuérdese que, de conformidad con el escrito de tutela presentado por el actor, se pudo establecer que en contra de este cursó un proceso penal por el delito de homicidio, mismo al cual fue vinculado como persona ausente, tras haberse publicado el correspondiente edicto emplazatorio y nombrado defensor de oficio, profesional que participó en las diversas diligencias hasta antes de la audiencia preparatoria.

En efecto, informó el accionante que desde el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual fue capturado, tuvo conocimiento del proceso penal cursado en su contra, y designó un abogado de confianza, quien lo asistió en la respectiva audiencia preparatoria y de juzgamiento, sin que en el transcurso del proceso hubiere manifestado a las autoridades competentes las supuestas irregularidades que en esta instancia formula, ni la carencia de aptitudes de su apoderado para ejercer en debida forma su defensa, luego no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así mismo, de la ficha técnica del Juzgado de Ejecución de Penas que a la fecha vigila la sanción impuesta al accionante dentro del proceso con radicado 2001-00396, se tiene que éste último fue capturado en una nueva oportunidad el 28 de febrero de 2014[footnoteRef:1], por lo que sí, desde tal fecha en su entender se materializó la vulneración de garantías fundamentales, una vez más, no se explica cómo transcurrido más de un año apenas el actor considere conculcados sus derechos. [1: Fl 3-4 Cuaderno Corte Suprema- Sala de Casación Penal. ] 10.

A lo anterior, suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, se suma que, resulta cuestionable que en esta instancia, la parte actora le atribuya a la defensa y a su mala praxis, el hecho de haber sido condenado por el delito de homicidio, cuando ni siquiera ella misma optó por revocarle el poder a quien presuntamente no estaba ejerciendo una defensa adecuada.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que, del aparte citado por el accionante en su demanda de tutela, referente a las consideraciones expuestas por su apoderado en la etapa de juzgamiento, se tiene que, al parecer, el sentenciado se fugó del establecimiento penitenciario en el cual estaba recluido, sin que este hubiere brindado a su defensor las herramientas necesarias para ejercer una defensa técnica, lo cual, en todo caso, no impidió a este úlitmo solicitar la absolución de su porhijado, y subsidiariamente, en caso de ser condenado, la imposición de la pena mínima.[footnoteRef:2] [2: Fl 4.

Cuaderno Original.] 11. Pues bien, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 12.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues se reitera, si MARCO TULIO CHINDICUÉ MUÑOZ consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso penal que cursó en su contra, debió concurrir a las diversas etapas del proceso, o en su defecto, revocar el mandato al entonces defensor de confianza y otorgarle poder a quien considerara adecuado para ejercer su defensa, pero no lo hizo, circunstancia que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento, la actuación de quien representó sus intereses y las decisiones que tomaron los funcionarios judiciales competentes. 13.

Además, no puede perderse de vista que la censura formulada por el actor en torno a las actuaciones y decisiones proferidas en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra, carece de sustento alguno, pues más allá de señalar que se le vulneraron sus derechos con la actitud pasiva de su apoderado en el ejercicio de su defensa, no concretó qué actuación omitida por el profesional del derecho aludido hubiera sido decisiva para las resultas del proceso, o cuáles fueron los defectos fácticos, procedimentales o sustanciales en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas atentatorias de sus garantías fundamentales. 14.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el apoderado de confianza asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, esta sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra MARCO TULIO CHINDICUÉ MUÑOZ acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15