CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12665-2015 Radicación No. 81632 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida el 03 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición, vida digna, debido proceso y seguridad social a favor del ciudadano EIDHELMAN DUQUE DUQUE y negó la tutela frente a las garantías constitucionales a la salud e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EIDHELMAN DUQUE DUQUE, puso de presente que fue Suboficial del Ejército Nacional en el Grado de Cabo Primero y retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 14 de febrero de 2011. Agregó que en cumplimiento a un fallo de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 18 de febrero de 2015, realizó Junta Médica Laboral, valorándolo y calificándolo con un 70.72% de discapacidad.
Con base en lo expuesto acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, seguridad social, igualdad y debido proceso, si se tenía en cuenta que no se le estaban prestando los servicios médicos y tampoco le reconocían la pensión por invalidez. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, brindarle los servicios integrales que sus patologías requerían y al Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional profiriera el acto administrativo a través del cual le reconociera la pensión a que dijo tener derecho, tal como lo solicitó en el derecho de petición elevado el 24 de febrero de 2015.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 22 de julio de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas. 2. El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, consideró que debía despacharse desfavorable la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería porque, tal como lo puso de presente el actor, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, se realizó el 18 de febrero de 2015 Junta Médica Laboral, y se le fijó una disminución de la capacidad laboral del 70.72%.
Acto administrativo que se le notificó el 05 de marzo siguiente y contrario a lo señalado en la demanda de tutela “aún continua activo para la prestación de los servicios médicos como consta en el pantallazo del Sistema de Validación y Verificación de Derechos…en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio”. Agrego que frente al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la definición médico laboral (pago de indemnización y reconocimiento de pensión) correspondía a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.
A la respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.
3. LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque con similares pretensiones el libelista había acudido a dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las cuales, en fallos dictados el 20 de marzo y 29 de mayo de 2015, habían sido declaradas improcedentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 03 de agosto de 2015, luego de señalar que no estaban dados los presupuestos para declarar la temeridad alegada, habida cuenta que Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no demostró haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el accionante “ en febrero del año en curso”, resolvió protegerle los derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, debido proceso y seguridad social.
En consecuencia ordenó a la accionada que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo “resuelva lo pedido por DUQUE DUQUE acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensión e indemnización, radicada el 24 de febrero de 2015”. Frente a la presunta afectación del derecho a la salud, negó la acción de tutela porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acreditó que en la actualidad el demandante se encontraba activo para la prestación de los servicios médicos en el establecimiento de salud más cercano a su domicilio.
IMPUGNACIÓN: 1. La doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, recurrió el fallo del Tribunal, alegando que carecía de competencia para pronunciarse frente a la indemnización que le pudiera asistir al demandante, toda vez que ello correspondía a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
De otra parte, puso de presente que respecto a la pensión de invalidez reclamada, estaba pendiente que la entidad última referenciada enviara “el expediente prestacional del actor…no obstante en virtud de la orden de tutela se le solicitó nuevamente el envío con carácter urgente”. 2. Mediante comunicación fecha 12 de agosto del año en curso, el Coronel GUSTAVO VIZCAYA VILLA, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional puso de presente que mediante Resolución No. 196550 de mayo 27 de 2015, reconoció y ordenó el pago de la suma de $4.324.432.oo por disminución de la capacidad laboral del ciudadano EIDHELMAN DUQUE DUQUE, la cual se encontraba sujeta a la asignación de los recursos del Plan Anual de Caja – PAC, por parte de la Dirección General el Tesoro Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996.
De otra parte, señaló que: “teniendo en cuenta que esta Dirección no es competente para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la pensión de invalidez y que ya mediante oficio No. 20155330455961: COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPSO-JUR-1.5, de fecha 22 de mayo de 2015, había remitido la acción de tutela junto con el EXPEDIENTE PRESTACIONAL, al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se correrá traslado del presente fallo a fin de que se pronuncie de fondo frente a lo de su competencia”.
Al escrito anexó los documentos que soportaban lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Directora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, será conformada porque conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado antes del vencimiento señalado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5.
En efecto: el aquí accionante puso de presente que el 24 de febrero de 2015 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional profiera el acto administrativo a través del cual reconociera y pagara la pensión de invalidez a que dijo tener derecho por haber sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 70.72%, sin que se hubiere acreditado que al demandante se le hubiere informado de algún trámite para atender de una u otra manera su pretensión. 6.
En este punto precisa la Sala que no resulta de recibo lo señalado por la recurrente en el escrito de impugnación en el sentido que no cuenta con el “expediente prestacional del actor” que le impide pronunciarse al respecto, habida cuenta que el Coronel GUSTAVO VIZCAYA VILLA puso de presente en este trámite constitucional que mediante oficio fechado 22 de mayo de 2015 “había remitido la acción de tutela junto con el EXPEDIENTE PRESTACIONAL, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional”.
(Fl 117 y ss. c. Tribunal). 7. Así pues, al no acreditar la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional haber atendido la solicitud elevada por EIDHELMAN DUQUE DUQUE el pasado 24 de febrero, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que incluso aún, se le sigue vulnerando el derecho fundamental de petición. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. 8 12