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STP12664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 106517 Niris Isabel Anaya Ortega Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12664-2019 Radicación n. ° 106517 (Aprobado Acta n.°236) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Niris Isabel Anaya Ortega frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual de una lado, amparó el derecho de petición vulnerado por las Fiscalías 2ª Delegada ante ese Tribunal y 81 Seccional de Caucasia y, de otro, negó el amparo en lo que respecta a la Dirección Seccional de Fiscalía de ese Departamento.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la accionante que el 28 de mayo de 2019 elevó petición ante la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, Antioquia para que se le respondiera sobre diferentes aspectos de su interés, sin embargo, y pese a que la entidad se pronunció, no se absolvieron dos puntos, sin explicar cuáles.

De otra parte, señala que el 10 de abril de 2019 presentó una petición ante autoridades como la Fiscalía 2 Delegada ante Tribunal, Fiscalía 59 Local de Caucasia, Antioquia, Dirección Seccional de Fiscalías, Grupo de Asignaciones de casos especiales, Grupo de Análisis de Seguridad Ciudadana, Violencia basada en Género, Coordinación de Fiscalías de Caucasia, Antioquia, Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia y la Superintendencia de Salud.

Que en su solicitud se quejaba de manera específica ante el señor Fiscal 2o delegado ante Tribunal dado que había sido revictimizada por los servidores de Fiscalía de Caucasia; que así mismo, no encuentra una solución a su solicitud de realizársele una prueba de VIH al señor Carlos Mario Moreno Alemán de quien advierte, padece esa enfermedad de transmisión sexual.

Dice que en su petición de igual manera pretendió la reubicación del proceso donde figura como denunciante en contra del señor Moreno Alemán, a la ciudad de Montería, porque es allí donde actualmente tiene su domicilio, a más de que en esa zona sería viable su reapertura, pero al respecto tampoco obtiene una solución, menos frente a las notificaciones que se pudieron surtir por parte de la Fiscalía Delegada ante Tribunal frente a la indagación que viene adelantando contra unos servidores de fiscalía radicados en Caucasia.

En otra línea, se queja de que la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, Antioquia, sin haber adelantado la investigación respectiva, haya precluido el proceso bajo SPOA 2018-00248, obviando que el Hospital, sin mencionar cuál, aportó documentación falsa. Su pretensión es la siguiente: Ordenar a los funcionarios tutelados y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas: Expedir copias de las notificaciones realizadas a los funcionarios vinculados a mi proceso penal, como también por escrito informe el estado actual del proceso penal en mención contra MARIO MORENO ALEMÁN, así también garanticen los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica oficiando a CARLOS MARIO MORENO a realizarse exámenes de carga viral y prueba de VIH.

Y, por último que EXPLIQUE EL TUTELADO LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DEL PORQUE (SIC) NO HAN REALIZADO EL TRASLADO DE MI PROCESO PENAL CONTRA MARIO MORENO A LA CIUDAD DE MMONTERIA CORDOBA Explicarlos (sic) fundamentos facticos (sic) y jurídicos (sic) del porque (sic) no han contestado la petición de fecha abril 10 de 2019, objeto de tutela. [Negrillas del texto original].

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que la Dirección Seccional de Fiscalías de ese Distrito Judicial, contestó el requerimiento de la accionante, al informarle que el proceso identificado con el n.° 051546000361201800248 en el que ostenta la calidad de víctima, en la actualidad se encuentra archivado porque fue decretada la preclusión y, por ende, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre su reasignación. Resaltó que si bien las Fiscalías 2ª Delegada ante ese Tribunal y 81 Seccional de Caucasia, respondieron varios de los aspectos sobre los que requería información la actora, también lo es que no constaron la totalidad de los puntos de las solicitudes.

En consecuencia, amparó el derecho de petición de Niris Isabel Anaya Ortega y ordenó: […] a la fiscalía segunda delegada ante tribunal, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, acorde a los lineamientos ya indicados, resuelva de fondo el derecho de petición presentado por la señora niris isabel anaya ortega, el 10 de abril de 2019, en torno a la posibilidad de obtener copia de documentos como notificaciones a las personas indiciadas, correos institucionales o números de orden de policía judicial, de los que no se le suministra respuesta alguna, haciéndose necesario que la Fiscalía accionada le clarifique a la actora si se trata de un contenido que puede facilitársele o si ello no es viable, cuáles son las razones al respecto.

TERCERO: Así mismo, SE ORDENA a la fiscalía 81 seccional de caucasia, antioquia que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe a la señora niris isabel anaya ortega respecto a la posibilidad o no de tomar copia de todos los folios contentivos de la carpeta que reposa en sus anaqueles bajo radicado 2018-00248, así mismo, respecto de la posibilidad de obtener la certificación que reclama sobre la autenticidad de la copia de examen de VIH y HEMOGRA practicado al señor Carlos Mario, que reposa en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN Niris Isabel Anaya reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no está de acuerdo con la respuesta brindada por la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridad accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado de fondo sobre las solicitudes presentadas ante las demandadas. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. Conforme con lo anterior, la Sala considera que los requerimientos presentados por Niris Isabel Anaya Ortega, están relacionadas con las indagaciones en las que ostenta la condición de víctima, razón por la que las mismas deben ser resueltas por las autoridades accionadas conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 2.3.

En este caso, se observa que el 10 de abril de 2019, Anaya Ortega le solicitó a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el estado actual de la actuación 2019-0093, copia de las notificaciones a los funcionarios implicados, nombres de los policías judiciales que adelantan la investigación, los correos institucionales de éstos para tener comunicación directa con ellos, el número de orden judicial y la asignación de la causa a la Unidad Seccional de Montería. Dicha autoridad refirió que mediante oficio del 11 de abril del presente año, le informó a la accionante que: […] la denuncia por usted presentada contra el doctor Francisco Rojas Fiscal Seccional y la doctora Claudia Mercedes Jiménez, Fiscal Local de Caucasia Antioquia, por la presunta conducta de prevaricato por omisión, se encuentra en etapa de indagación la cual fuer asignada a esta Unidad el 28 de febrero de 2019 con radicado SPOA de la referencia, el día 12 de marzo se realizó programa metodológico y se impartió orden de policía judicial número 4139291, al Asistente de Fiscal IV con funciones transitorias de policía judicial, adscrito a esta Unidad de Fiscalía. No obstante, tal como lo señaló el A quo, la Fiscalía dejó de pronunciarse sobre la posibilidad de obtener copia de los documentos como notificaciones a las personas indiciadas, correos institucionales o números de orden judicial, por lo que se hace necesario que se le indique a la peticionaria si se trata de un contenido que se puede facilitar y en caso de ser inviable, los motivos de ello. 2.4.

Asimismo, el 28 de mayo siguiente Niris Isabel Anaya Ortega presentó escrito ante la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, en el que pidió: […] copia de todo el expediente, del caso SPOA 05-154-60-00361-2018-00248. También solicito copia del formato CD PARA DVD del INTERROGATORIO CERRADO que me hizo y que grabó la psicologa de fiscalía KETTY DAUDER MONTIEL el día 20 de junio de 2018 bajo el título de ampliación de testigos para que la policía judicial investigara.

Solicito copia de la audiencia de preclusión en formato CD PARA DVD. Solicito copia de la HISTORIA CLÍNICA COMPLETA. SEGÚN OFICIO PENAL 0231 juzgado segundo municipal de montelibano (sic) del gay Mario moreno Alemán de la clínica SAN JUAN DE Dios de la ceja Antioquia. (sic) ( ). Solicito me certifique por escrito que la copia del examen de VIH Y HEMOGRAMA que se realizó al gay Carlos Mario (sic), el día 26 de agosto de 2016, hora 07.56.20 am según orden médica que usted tiene en el expediente es fiel copia del original que reposa en el archivo del hospital cesar Uribe Piedrahita.

La Fiscalía demandada señaló que mediante oficio 640 del 1 de julio del año en curso, le indicó a la interesada que « de las piezas procesales que se le pueden expedir copia como el CD con su entrevista realizado por la psicóloga KETTY DAUDDIER MONTIEL está a su disposición para que lo copie para lo cual deberá hacerlo de manera personal o a través de apoderado que designe para el efecto y a su costa».

Asimismo, le manifestó que la audiencia de preclusión puede solicitarla al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y en cuanto a la copia de la historia médica de C.M.M.A., al interior de la cual se encuentra el resultado de VIH y hemograma, le manifestó que esa información es reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

Sin embargo, razón le asistió al Tribunal Superior de Antioquia cuando señaló que la referida accionada omitió pronunciarse respecto la posibilidad de acceder a la totalidad del proceso, pues puso a su disposición una entrevista y le advirtió que no era procedente entregar la historia médica que está en el expediente, pero no le dijo los motivos por los que no puede obtener el resto de las piezas que obran en la carpeta.

Así las cosas, resulta evidente que tanto la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Antioquia como la 81 Seccional de Caucasia, dejaron de contestar varios de los puntos expuestos por Niris Isabel Anaya Ortega en las peticiones presentadas el 10 de abril y 28 de mayo de 2019, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y, por ende, impera la confirmación del fallo de primer grado por esos aspectos.

Es de advertir que si bien la accionante no está de acuerdo con la comunicación emitida por la Fiscalía de Caucasia en virtud de la sentencia de tutela dictada por el A quo, también lo es que puede demostrar su inconformismo a través del incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.

Finalmente, en lo que respecta a la información requerida por la actora tendiente a conocer el estado del proceso 2018-00248 y la reasignación del expediente, se observa que tanto la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, le han informado que la referida causa se encuentra archivada en virtud de la preclusión decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y en virtud de ello resulta improcedente que esa entidad se pronuncie sobre la reasignación del expediente.

Por tal motivo no existe vulneración de las garantías fundamentales de la accionante en virtud de dichas respuestas. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 28 a 30 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 89 reverso – ibídem. � Cfr. Folios 23 y 24 – ibídem. � Cfr. Folio 93 – ibídem. � ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

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