CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12664-2015 Radicación No. 81681 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana CENAIDA VARGAS BALCERO, frente a la sentencia proferida el 02 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y asociación sindical.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que CENAIDA VARGAS BALCERO, a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la empresa CAR HYUNDAI S.A. para que, previos los trámites respectivos, fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical.
Para soportar la pretensión, señaló que el 20 de agosto de 2014 se afilió al Sindicato de la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y de Servicios del Servicio del Transporte de Colombia U.N.T.T. y a la Confederación Nacional de Trabajadores C.N.T. desde el 02 de septiembre de esa misma anualidad, y esta última, el 10 de noviembre de 2014 registró su nombramiento en el Comité Ejecutivo, con fuero sindical, para el cargo de Secretaria de Educación y Formación, a través de la planilla No. 433.
No obstante, fue despedida sin permiso de la autoridad competente. 2. Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, condenó a la demandada a reintegrar a la parte actora al cargo que ocupaba de Analista de Talento Humano y al pago de salarios y demás prestaciones sociales reclamadas, desde el 14 de noviembre de 2014, hasta la fecha de reincorporación. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la empresa CAR HYUNDAI S.A., lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que según el documento de registro No. 433, en el que se consignó el cambio de composición de juntas directivas sindicales, se advertía que la demandante formaba parte en el reglón 10º de la Directiva de la Federación Nacional de Servidores Públicos y del Sector Privado, por ende, no tenía fuero sindical, habida cuenta que: “El artículo 12 de la Ley 584 de 2000 acorde con el numeral 1º del artículo 407 siguiente (C.S.T.), protege a los cinco (5) primero principales y suplentes de una Junta Directiva de un sindicato, federación o confederación. En el renglón diez (10) no tiene fuero sindical y por consiguiente, sin la obligación para el empleador de solicitar el levantamiento de fuero sindical”. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia fechada 28 de abril de 2015, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y la sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2008, que hace referencia al momento en que comienza hacer vinculante la garantía del fuero sindical, decidió revocar el fallo recurrido.
En su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 5. Como quiera que CENAIDA VARGAS BALCERO no estuvo de con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y asociación sindical, habida cuenta que interpretó en forma indebida las normas que regulan el fuero sindical y se abstuvo de valorar las pruebas documentales aportadas.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto el fallo dictado el 28 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se confirmara el fallo de primera instancia, “ incluido el reintegro inmediato de la trabajadora al cargo de Analista de Talento Humano”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 02 de julio del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente, sin que le fuera dable a la demandante recurrir al uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, CENAIDA VARGAS BALCERO, la recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que contaba “con fuero sindical como suplente, por estar dentro de los 10 primeros en la lista del Comité Ejecutivo Nacional”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de CENAIDA VARGAS BALCERO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida el 28 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que cursó contra la empresa CAR HYUNDAI S.A., accedió a todas y cada una de las súplicas elevadas por la aquí accionante. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de manera clara y precisa la Colegiatura accionada expuso las razones por las cuales negó las pretensiones elevadas por CENAIDA VARGAS BALCERO, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que instauró contra la sociedad CAR HYUNDAI S.A., precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a la presunta vulneración del fuero sindical que dice la demandante la amparaba e impedía fuera despedida sin contar con permiso de autoridad competente, el Tribunal accionado previo el estudio el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y la sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2008, señaló que bajo el entendido que ésta, hacía: “parte del Comité Ejecutivo Nacional FENALSERPUP, acierta la sociedad demandada al invocar el lit. c), art. 12 de la Ley 584 de 2000 como norma aplicable, del cual se desprende, que en tales circunstancias se encuentran amparados por fuero sindical los miembros de la junta directiva, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes.
Por su parte el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: ‘Cuando una directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros y a los cinco (5) primeros suplentes, que figuran en la lista que el sindicato pase al empleador’; aspecto este último, que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de nuestro máximo organismo constitucional, según quedó transcrito.
Así las cosas, en acatamiento a la norma que viene de citarse y de acuerdo al listado visible a folio 128, el fuero sindical recae en cabeza de las siguientes personas como miembros principales…, y, sus respectivos suplentes, entre los cuales no aparece la señora CENAIDA VARGAS BALCERO, toda vez que figura en el décimo lugar como Secretaria de Educación y Formación, en calidad de principal.
La situación descrita sólo podría interpretarse de otra forma, si en los estatutos de la organización gremial se hubiese establecido algo diferente en cuanto a la designación expresa de los cargos correspondientes a los diez aforados sindicales…, documento que se echa de menos en el plenario. También podría ser posible que lo previsto en el artículo 407 del C.S.T. hubiera sido modificado en favor del número de personas beneficiadas con fuero sindical por existir acuerdo entre la agremiación y la sociedad demandada, circunstancia que tampoco aparece acreditada en el caso bajo estudio”. 7.
De lo expuesto, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables le permitían revocar el fallo de primera instancia, a través del cual se había accedido a las pretensiones elevadas por CENAIDA VARGAS BALCERO contra la empresa CAR HYUNDAI S.A. 8.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.
T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
La Sala no desconoce que en lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna al establecer que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos.
(…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 11. A su vez el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 12.
Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 13.
A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 14.
Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, pero ello no opera de ipso facto sino que para tales efectos igualmente debe acreditarse estar en alguna de las circunstancias atrás referenciadas. 15. Lo señalado le sirve a la Sala para precisar que la parte actora no logró acreditar en este trámite constitucional la garantía foral alegada, porque si bien, en ejercicio del derecho de asociación sindical, tal como lo reconoce en el escrito de impugnación, ocupaba el 10º lugar como principal “en la lista del Comité Ejecutivo Nacional”, de FENALSERPUO, también lo es que en los términos señalados en los artículos 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 y 407 del C.S.T., esa circunstancia no le confería el beneficio de aforada sindical. 17.
Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14