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STP12663-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250176300 Número interno 147337 Tutela de primera instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12663-2025 Radicación nº 147337 Acta n.°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander)[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, dentro del trámite de tutela con radicación 68001220400020250059700. [2: En particular, contra el despacho regentado por la Magistrada Soraida García Forero.] 2.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela mencionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se estableció lo siguiente: 3.1. Como accionante, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, manifestó haber participado en diversos concursos para proveer cargos docentes organizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante “CNSC”). 3.2.

El 14 de julio de 2025, dirigió un memorial al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual solicitó copia de la sentencia de tutela proferida por esa autoridad en el radicado 68001310400320230004900, promovida por Mayra Amparo Contreras Santos. Asimismo, pidió que dicha providencia se modulase con efectos inter comunis, con fundamento en la Sentencia SU-349 de 2019, para que se aplicara también a su situación particular y se suspendieran los procesos de selección adelantados por la CNSC y otras entidades.

Señaló que, pese a contar con título profesional en Derecho y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 53.18 %, fue excluido injustamente de dichos procesos. 3.3. El actor indicó que remitió la solicitud al correo electrónico institucional j03pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y que, a la fecha de presentación de la presente acción, no había recibido una respuesta satisfactoria. 3.4.

Por lo anterior, el 17 de julio de 2025, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, entre otros. 3.5. En ese escrito de tutela, solicitó como medida provisional la suspensión de «cualquier concurso docente, ya sea del Magisterio, que se esté adelantando, las vacantes definitivas del Banco de Excelencia y cualquier vinculación en la Policía, ya sea provisional o en vacancia definitiva, nombramiento en las universidades de la Policía Nacional o en cualquier universidad donde se estén ofertando cargos docentes en ciencias sociales o en Derecho», incluyendo instituciones donde afirma haber trabajado previamente, como la Universidad Autónoma de Occidente, Universidad del Tolima, Universidad Santiago de Cali y Universidad de Caldas, las cuales —según él— han vulnerado su derecho al trabajo al no vincularlo, pese a su situación de salud. 3.6.

El 21 de julio siguiente, el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a las partes, intervinientes y demás convocados dentro del trámite de tutela promovido por Mayra Contreras (Rad. 2023-00049). Asimismo, se refirió a la no vinculación de tres entidades que, a su juicio, no guardaban relación con los hechos expuestos en la acción, decisión que fue debidamente motivada y frente a la cual el actor no hizo manifestación alguna. 3.7.

Ese mismo día, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga —que había estado en permiso legal entre el 16 y el 18 de julio— dio respuesta a la solicitud del 14 de julio. En su comunicación, informó que no era posible acceder a lo requerido, pues la facultad de extender efectos inter comunis en materia de tutela corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.

Además, precisó que, al no haber sido parte en el proceso promovido por la señora Mayra Contreras, el accionante no podía beneficiarse automáticamente de esa sentencia. No obstante, le indicó que podía acudir directamente a la acción de tutela si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. 3.8. En respuesta a esa comunicación, el accionante manifestó al Juzgado que ya había promovido acción de tutela en su contra, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. 3.9.

El 22 de julio de 2025, el señor QUINTERO MESA interpuso una nueva acción de tutela, esta vez contra la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que dictó el auto admisorio anterior, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por: (i) la supuesta demora en el avocamiento de conocimiento, (ii) la negativa a vincular a todos los demandados solicitados y (iii) la falta de consideración del precedente del caso de Mayra Amparo Contreras Santos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 29 de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. En respuesta de 31 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó al Despacho que el 21 de julio anterior avocó conocimiento de la tutela promovida por el accionante (Rad. 68001220400020250059700) y vinculó a las partes e intervinientes del trámite identificado con el radicado 2023-00049.

Explicó que se abstuvo de vincular a tres entidades que no guardaban relación con los hechos, decisión debidamente motivada y no objetada por el actor. Añadió que este promovió la presente acción mientras aún corría el término para decidir la anterior, cuya sentencia fue proferida el 30 de julio de 2025 y se encuentra pendiente de notificación. Finalmente, indicó que la actuación cuestionada tuvo en cuenta a los intervinientes y no vulneró garantías procesales, por lo que la acción resulta improcedente. 4.2.

El 31 de julio de 2025, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite, al no haber tenido conocimiento ni participación en los hechos materia de la tutela, ni haber recibido peticiones relacionadas con el actor. 4.3. En oficio del mismo día, la Secretaría de Educación de Santander también pidió ser desvinculada por carecer de competencia en relación con la convocatoria mencionada, la cual —afirmó— corresponde al Municipio de Bucaramanga, entidad certificada para administrar el servicio educativo en su jurisdicción. 4.4.

Mediante correo electrónico de 31 de julio de 2025, la señora Mayra Amparo Contreras Santos informó al Despacho que la acción de tutela promovida por ella en 2023 (Rad. 68001310400320230004900) fue declarada improcedente en primera instancia mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, decisión que fue confirmada y adicionada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de junio siguiente.

Aclaró que su actual nombramiento docente no obedece a una decisión de tutela, sino a una medida provisional dentro de un proceso contencioso administrativo en curso. Por ello, solicitó declarar improcedente la pretensión del accionante, al no existir una sentencia de amparo de la cual puedan derivarse efectos inter comunis. 4.5. En oficio de 1.º de agosto de 2025, la Corte Constitucional informó al Despacho que recibió notificación del auto admisorio del 29 de julio de 2025, pero precisó que en dicho proveído no se advirtió señalamiento alguno dirigido a esa Corporación. Indicó, además, que no figura registro del proceso de tutela radicado 68001220400020250059700 en sus bases de datos, por lo que no ostenta legitimación por pasiva en este trámite. 4.6.

Finalmente, el 1.º de agosto de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga informó que respondió la solicitud del accionante el 21 de julio, una vez culminado un permiso legal. Explicó que la sentencia cuya copia fue requerida (Rad. 2023-00049) declaró improcedente la tutela promovida por Mayra Amparo Contreras Santos y fue confirmada en segunda instancia, por lo que no generó efectos de amparo ni es susceptible de extensión inter comunis.

Agregó que la competencia para modular efectos generales corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional y que no existe actuación irregular atribuible al despacho. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es superior funcional.

Delimitación del problema jurídico 6. En el presente asunto, a partir del libelo, las respuestas y los documentos allegados al expediente, se advierte que el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que el auto admisorio dictado el 21 de julio de 2025 dentro del expediente 68001220400020250059700 (acción de tutela) vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

A juicio del actor, dicha providencia incurrió en omisiones relevantes, al abstenerse de vincular a todas las autoridades que señaló como accionadas y no tener en cuenta el precedente que, según él, representa el caso de la señora Mayra Amparo Contreras Santos. 7. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el auto de admisión de la acción de tutela cuestionado incurrió en alguno de los defectos endilgados por el accionante, en especial si configuró una vulneración de derechos fundamentales por indebida conformación del contradictorio o por desconocimiento del precedente judicial alegado. 8.

Por lo anterior, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para admitir una acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas en el curso de otro trámite de tutela. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza 9. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de exigencias adicionales y estrictas de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 10. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 11. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 12. A su vez, en el precitado proveído, la Corte Constitucional precisó que: «4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].» Análisis del caso en concreto 13.

Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. ii) No se ha agotado el medio de defensa judicial disponible, ya que el trámite de tutela en el que se profirió la decisión cuestionada (auto admisorio de 21 de julio de 2025) concluyó con sentencia de primera instancia el 30 de julio siguiente, la cual aún se encuentra pendiente de notificación y es susceptible de impugnación. iii) La acción fue presentada en un término razonable[footnoteRef:4], por lo que se cumple el requisito de inmediatez. [4: La tutela se interpuso el 22 de julio de 2025, apenas un día después de la decisión que se ataca.] iv) El escrito de tutela identifica una irregularidad procesal concreta, consistente en la indebida conformación del contradictorio, lo cual tendría incidencia directa en la validez de la sentencia. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) Sin embargo, el objeto de esta acción es una sentencia de tutela, por lo que su estudio solo resulta posible si se cumplen los presupuestos específicos establecidos para su procedencia excepcional. 14.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta actualmente con un mecanismo judicial idóneo y eficaz: el recurso de impugnación que puede presentar contra la sentencia dictada en primera instancia, en cuyo trámite puede invocar la nulidad por indebida integración del contradictorio. 15.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple este requisito en los siguientes supuestos: «En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 16. 17. En estas condiciones, no es admisible acudir a la tutela como vía paralela para controvertir una decisión que aún no ha adquirido firmeza, ni sustituir con ella los cauces procesales previstos por la ley para el control de la decisión en sede de impugnación. 18.

En consecuencia, la presente acción de tutela será declarada improcedente, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los presuntos defectos procedimentales alegados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por los motivos expuestos en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2