Tutela de 2ª instancia nº 106590 Luis Fernando Martínez Vargas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12663-2019 Radicación n° 106590 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante Luis Fernando Martínez Vargas, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra las organizaciones criminales y la Fiscalía Noventa y Uno Seccional Especializada, ambas de Cali; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Veinte y Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: 2. Según el libelista, en su condición de apoderado de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS el 30 de agosto de 2018 radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener información acerca de si en contra de su representado, o de la Distribuidora de Combustibles SAS se adelanta alguna investigación penal; y de ser positiva la respuesta se programara fecha y hora para que el denunciado fuera escuchado en declaración jurada: toda vez que el único interés que él tiene es el de aclarar cualquier inquietud de las autoridades en el evento de que exista alguna investigación". 3.
En respuesta a su solicitud, precisó, el 13 de septiembre de 2018 la Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación le informó que según consulta realizada en los Sistemas de Información Judicial SIGA y SPOA "no aparece ningún registro en el cual figure que se haya adelantado alguna investigación penal en su contra. 4.
No obstante lo anterior, indicó, el 13 de junio de 2019 mediante orden de allanamiento fue capturado su defendido en el lugar de su domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la orden que al respecto emitió el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 91 Seccional Especializada del Crimen Organizado de la ciudad de Cali. 5.
Catalogó como un acto arbitrario y mentiroso la actuación de la fiscalía porque a pesar de que informó lo contrario en respuesta a su petición, transcurridos 9 meses capturó a su defendido. En la audiencia de legalización realizada el 14 de junio de 2019 tuvo conocimiento que la aprehensión se originó en una investigación realizada el 3 de marzo de 2016, es decir, que para la fecha en que hizo la solicitud a la Directora Especializada contra el Crimen Organizado ya tenía conocimiento de la decisión y aun así le impidieron ejercer el derecho a la defensa a su poderdante: garantía que recalcó, puede ejercer desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra. 6.
Indicó que su cliente no ha cometido los delitos que se le imputan (apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir), por lo que de haber ejercido el derecho a la defensa en la indagación habría demostrado su inocencia. En desarrollo de la audiencia por suerte, expresó, consiguió se declarará la ilegalidad de la captura y, por ende, su libertad. 7.
Resaltó que los derechos de defensa y contradicción no tienen límites y se pueden invocar en cualquier etapa procesal, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en las sentencias C-799/05, C-496/15. También se apoyó en pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2017. 8. Agregó que su poderdante fue capturado con un grupo de personas con las que nunca tuvo contacto, luego tal acto constituye un atropello a sus derechos al debido proceso y defensa.
En consecuencia, pidió ordenar a las autoridades demandadas dar a conocer: (i) los fundamentos de la investigación cuyo proceso se identifica bajo el radicado No. 11001600010020170026800 y que vinculan a MARTÍNEZ VARGAS en dicha causa penal; (ii) la relación probatoria que posee en favor de su defendido, bajo el entendido que no puede alegar reserva.
III.-ACTUACIÓN PROCESAL 10. El 29 de julio pasado esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra las Organizaciones Criminales y a la Fiscalía 91 Seccional Especializada de Cali. Integró el contradictorio con los Juzgados 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y 20 de la misma especialidad con sede en Bogotá. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, denegó el amparo por improcedente, tras considerar que la tutela no es el mecanismo indicado para cuestionar errores que hayan podido cometerse en la investigación, pues tales aspectos deben debatirse al interior del proceso penal que se adelanta en contra del actor.
De hecho, añadió, es la audiencia de acusación el escenario en el que el interesado podrá conocer los elementos de prueba en su contra y poder, a partir de ellos, aportar los propios para derruir la tesis del ente acusador. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que aún se siguen vulnerando sus derechos fundamentales pues a la fecha no ha sido imputado, y por consiguiente desconoce los hechos por los cuales está siendo investigado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante Luis Fernando Martínez Vargas, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra las organizaciones criminales y la Fiscalía Noventa y Uno Seccional Especializada de Cali; al abstenerse de entregar una relación de pruebas e información sobre la investigación que se adelanta en su contra. 3.
Sobre el particular, la Corte considera necesario insistir en que la Fiscalía General de la Nación no está en la obligación de revelar elementos que componen su investigación, en virtud a la naturaleza del sistema que se implementó con la Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los momentos procesales oportunos. 4. Al respecto, recuérdese que la etapa instructiva tiene « como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado [footnoteRef:1]; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre» [footnoteRef:2]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009.] [2: CC C 1194/2005: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.
Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.
La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.”] 5. Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del fiscal, tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar –programa metodológico- bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar, en términos del sistema penal con tendencia acusatoria, de un proceso formal. 6.
De manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios o la información que obtenga es propia de su conocimiento y, por tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado. Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte Constitucional de cara al indiciado. 7.
Por lo expuesto, queda descartada la violación de derechos en lo que respecta a la entrega de una relación de pruebas o descubrimiento anticipado de los elementos con los que se cuenta; sin que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la defensa. 8. Ahora bien, cabe precisar, sobre su pedimento de información sobre la indagación, que sí es deber del ente acusador informar al indiciado los fundamentos fácticos de aquélla. 9.
Como se vio, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). 10.
Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad. 96859, señaló que: Fiscalía […] cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad[footnoteRef:3] del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado;
(ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de texto original]. [3: Canon 2º Superior.] 11. Por consiguiente, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución delictual no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe indicar los sucesos que son objeto de investigación. 12.
Frente al conocimiento del factum, lo que se ha habilitado (STP12090-2018), es la entrega de la información al investigado de la situación contenida en la denuncia; no obstante, estima la Sala que en esta oportunidad no se hace necesario tal proceder, si se tiene en cuenta que en la documentación aportada por el actor, se destaca a folio 20 de la carpeta, orden de captura en su contra dentro del radicado 110016000100201700268, en el que se visualiza no solo los hechos por los cuales, en su momento, fue aprehendido (la audiencia de legalización de captura terminó con declaratoria de ilegalidad en favor del implicado), sino, inclusive, una relación de elementos materiales probatorios, así como los delitos por los cuales se le indaga, datos más que suficientes para que el interesado se enterara del núcleo fáctico que se le estaba poniendo de presente. 13.
En consecuencia, se confirmará la negativa ofrecida por el Tribunal constitucional A quo, pero por las razones contenidas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10