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STP12663-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12663-2015 Radicación No. 81610 Acta No. 324 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana OLGA RIVERA GALEANO, frente a la sentencia proferida el 04 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que OLGA RIVERA GALEANO instauró denuncia penal contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA por los presuntos delitos de estafa, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado y fraude procesal. 2. Las diligencias fueron asignadas finalmente a la Fiscalía 109 Seccional de Medellín, que luego de ejecutar el programa metodológico e impartir órdenes a la Policía Judicial, amparada en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 mediante resolución fechada 04 de junio de 2015, dispuso el archivo del expediente por atipicidad de las conductas punibles endilgadas al indiciado. 3.

La decisión fue notificada personalmente a la denunciante, quien inconforme pidió su revocatoria, aportando para tal efecto una serie de documentos que a su juicio configuraban la conducta punible de fraude procesal. 4. La autoridad judicial competente, el 07 de abril del año en curso, le indicó a la parte actora que los elementos aportados no aportaban nada nuevo a la investigación, máxime cuando lo que advertía era un conflicto de naturaleza civil, por tanto, no accedía su pretensión, pero que en todo caso, podía solicitar el desarchivo ante el juez de control de garantías. 5.

En vista de lo anterior, OLGA RIVERA GALEANO recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación que la cobijan como víctima. En su lugar, solicitó se dispusiera “el desarchivo de las diligencias penales y la continuidad de la investigación” contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor JUAN CARLOS AGUDELO AGUILAR, Fiscal 109 de esa ciudad, remitió la carpeta relativa a la investigación que cursó contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, por los presuntos delitos de fraude procesal y otros. 3.

El Magistrado Ponente, para mejor proveer practicó inspección judicial a la actuación penal referenciada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso, negó el amparo a los derechos fundamentales reclamados porque la demandante podía acudir al juez de control de garantías, medió de defensa judicial que consideró eficaz para garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante y que aseguraba la protección de sus garantías constitucionales como víctima.

Situación que a su vez, impedía de plano la intervención del Juez de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo constitucional. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, OLGA RIVERA GALEANO lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la ciudadana OLGA RIVERA GALEANO, en cuanto resolvió negar la protección de los derechos fundamentales que dice la asisten en su calidad de víctima, incoados en últimas para que se ordenara a la Fiscalía 109 Seccional de Medellín desarchivar la investigación penal que cursó contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, por los presuntos delitos de fraude procesal y otros. 3.

Hecha la anterior aclaración, resulta necesario recordar que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”.

A la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. 4.

El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.

La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que la providencia de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, deberá ser catalogada dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ” (C.C. C-1154/05), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ”(C.C. C-1154/05). 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la ciudadana OLGA RIVERA GALEANO, que amerite la protección del amparo solicitado, pues basta con revisar la decisión proferida el 04 de junio de 2015, a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias que cursaban contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, para deducir fácilmente que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamiento que demostrado quedó fue notificado a la aquí accionante y frente al cual solicitó su revocatoria, solo que su pretensión fue despachada desfavorable el 07 de julio del año en curso, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 7.

De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana OLGA RIVERA GALEANO resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la solicitud de desarchivo de la investigación que cursó contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA por los presuntos delitos de fraude procesal y otros, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

Efectivamente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es acudir al Juez con funciones de control de garantías y solicitar el desarchivo de la investigación que cursó contra CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA, decisión que de ser desfavorable a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos de ley. 11. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a la autoridad competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. 8 11