CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12662-2015 Radicación No. 81648 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de marzo de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, modificó el fallo proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP), reconocer y pagar a favor de HILDA JUDITH SÁNCHEZ DE PIZARRO, Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, la suma de $67.450.664.83 por concepto de retroactivo pensional y $98.639.105.18 por intereses moratorios. 2.
En vista de lo anterior y como la demandada no cancelaba lo adeudado, la parte actora por intermedio de un profesional del derecho instauró la respectiva demanda ejecutiva y solicitó se librara mandamiento ejecutivo por las suma de $67.325.707.36 por mesadas pensionales ordinarias y adicionales; $157.204.085.04 por intereses moratorios; y $45.522.442.5 por agencias en derecho. 3.
En proveído fechado 26 de mayo de 2012, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por los valores referenciados y decretó el embargo de las sumas de dineros que tuviera o llegare a tener la demandada en cuentas corriente o de ahorro en instituciones financieras hasta $313.260.592.48. 4.
El Banco Popular informó que los recursos que manejaban de la demandada eran inembargables. 5. La autoridad judicial competente en providencia fechada 04 de marzo de 2014, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “posee en cuenta de ahorro o corrientes o de cualquier otro tipo en el Banco Popular”. 6.
Contra la anterior decisión, el apoderado de HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que cuando se trata del pago de mesadas pensionales reconocidas mediante sentencia judicial operaba la excepción de inembargabilidad, máxime cuando en ese caso el reconocimiento fue decretado a favor de una persona discapacitada. 7.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en auto dictado el 22 de julio de 2014, resolvió revocar la providencia impugnada, y en su lugar, decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cuenta corriente del Banco Popular, pero solo por la suma de $67.450.6664.83 por concepto de retroactivo pensional. 8.
Frente a la solicitud de aclaración elevada por la parte actora para que la medida se extendiera a los valores reclamados por concepto de intereses moratorios y agencias en derecho, el 09 de abril del año en curso, el Tribunal decidió negar la petición.
9. HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, porque: “si bien el Juzgado Primero Laboral desconoció plenamente el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad de los recursos el Estado; la Sala Laboral del Tribunal a pesar de haber revocado dicha medida, también incurrió en el desconocimiento de los precedentes constitucionales citados, por cuanto limita el monto del embargo al valor del retroactivo pensional, es decir, la suma de $67.450.664.83, desamparando el pago del resto de las acreencias (intereses moratorios y agencias en derecho) y con ello imposibilitando el cumplimiento la sentencia judicial y el pago de los derechos reconocidos”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones que le resultaron desfavorables en el proceso ejecutivo que cursa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en su lugar, se ordenara el embargo hasta por la suma de $395.404.687.99, valor de la última liquidación del crédito.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas que ameritara la intervención del juez de tutela.
Para soportar lo dicho, precisó que al ponderar los intereses públicos que se debían proteger, con los igualmente valiosos de la parte accionante y consciente de que en algunos casos los procesos se sometían a una completa indeterminación e indefinición, porque se condicionaban a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impedían el cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de conocimiento, de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada, lo cierto era que correspondía a las autoridades que conocían del proceso ejecutivo pronunciarse si los dineros emanados de una medida cautelar se entregaban o no a la demandante, ello en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales y conforme al análisis realizado sobre la naturaleza de los mismos, como al marco legal y jurisprudencia aplicable al caso, sin perjuicio de las responsabilidades que una decisión de esa naturaleza implicaba.
Así pues, consideró que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, toda vez que ello competía exclusivamente a los jueces de primera y segunda instancia en el trámite del proceso ejecutivo en curso, sin que al Juez constitucional le correspondiera inmiscuirse en asuntos relativos a limitar o ampliar medidas cautelares. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, con argumentos similares a los expuestos por su apoderado en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de julio de 2014 y 09 de abril de 2015, mediante las cuales limitó el embargo y retención hasta la suma de $67.450.664.83, depositada en la cuenta corriente del Banco Popular a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el proceso ejecutivo que cursa contra esta última, pretendiendo en últimas que se amplíe dicha medida cautelar a $395.404.687.99. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el mismo profesional que representa los intereses de HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, previo el estudio del acervo probatorio, jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la normatividad aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que contrario a lo señalado por el Juez a quo, procedía la medida cautelar de embargo y retención de dinero en la cuenta corriente del Banco Popular a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero sólo por la suma de $67.450.664.83 por concepto de retroactivo pensional “que es al que se extiende la excepción de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación”.
Sin que por el hecho que no haya extendido la orden a lo relacionado con los intereses moratorios y agencias en derecho reclamados, se pueda señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando, frente a las pretensiones que se quieren hacer valer en esta sede, la Corporación Judicial accionada con base en el fallo proferido el 17 de julio de 2008 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. 2014-377), que hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y las excepciones establecidas por la jurisprudencia nacional, el 09 de abril de 2015, le puso de presente a la parte actora que: “Hay que considerar que los recursos de la UGPP está conformado, entre otros por las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas al Presupuesto General de la Nación, estas partidas son inembargables, salvo lo referente a créditos laborales contenidos en actos administrativos, sentencias judiciales y títulos ejecutivos provenientes del Estado, el vencimiento del término de 18 meses contados desde la exigibilidad del título.
Por lo que si bien el mandamiento de pago se profirió por la suma de $67.325.707.6 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, por la suma de $157.204.085.04 por intereses moratorios y los que se causen a la fecha de su pago y las agencias en derecho que arroja la suma de $45.522.441.5, lo que corresponde a la seguridad social es la suma de $67.450.6664.83, por lo tanto este monto es el único que está incluido dentro de las excepciones que consagra la ley cuando de recursos asignados al Presupuesto General de la Nación, se trata.
Por consiguiente, lo referente al embargo para hacer efectiva la condena de los intereses moratorios debe recaer sobre otros rubros que conforman el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que no afecte las partidas ordinarias y extraordinarias incorporadas al Presupuesto General de la Nación, como los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título, los demás recursos que le señale la ley”. 8.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 10.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado de HILDA JUDITH TOLEDO SÁNCHEZ DE PIZARRO, quien actúa en calidad de Curadora y representante legal de su hija EILIN CAROLINA PIZARRO TOLEDO, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta improcedente, máxime cuando la parte actora puede recurrir al proceso ejecutivo que cursa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y solicitar, en los términos señalados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, las medidas cautelares que considere pertinentes y que no afecten los recursos del Presupuesto General de la Nación, en procura de obtener el pago de las sumas reconocidas por los falladores de instancia por concepto de intereses moratorios y costas del proceso, decisión que en caso de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 13.
Finalmente, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2