CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 75480. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12662-2014 Radicación No. 75480 Acta No. 309 Bogotá, D. C., septiembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS, contra la sentencia proferida el 5 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Civil Municipal y la Fiscalía Octava Seccional, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOMIS S.A., promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra Plásticos Plátanos y Bananos Ltda. “PLABAN LTDA”. 2. De ella conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, que el 13 de junio de 2008 libró mandamiento de pago por la suma de $19.751.900.oo, por concepto de capital representado en la factura cambiaria de compraventa No. 0222993.
Y, decretó el embargo del establecimiento de comercio que figuraba a nombre del demandado, ubicado en ese municipio. 3. Del mandamiento de pago, se notificó personalmente JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS, Gerente principal de “PLABAN LTDA.”, el 18 de octubre de esa misma anualidad 4. Posteriormente, el despacho judicial citado, en proveído fechado noviembre 4 de 2008, decretó en la referida actuación, la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por JOMIS S.A., contra “PLABAN LTDA.”, por la suma de $46.188.800 y soportada en las facturas cambiarias Nos. 019077, 019893 y 018826, y libró el respectivo mandamiento ejecutivo. 5.
Agotado el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, el 29 de marzo de 2009, dictó en el primigenio proceso la respectiva sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución; dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados, para que con el producto se pagaran las sumas adeudadas; y liquidar el crédito.
No sin señalar que: “Teniendo en cuenta que dentro el primer proceso ejecutivo ya se había verificado la notificación personal del mandamiento de pago, la nueva orden se notificó por estado, y los términos concedidos al demandando para pagar o excepcionar, transcurrieron en silencio”. 6. Posteriormente, esto es, 25 de noviembre de 2010, en similares condiciones, falló el proceso acumulado, alcanzando firmeza las dos sentencias por no haber sido objeto de recurso alguno. 7.
El 14 de mayo de 2012, la parte demandada, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por haber operado el fenómeno jurídico de la prejudicialidad por existir una investigación penal por la presunta adulteración de las facturas distinguidas bajo los números Nos. 019077, 019893 y 018826, la cual estaba asignada a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, Quindío. 8.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, el 26 de junio de 2012, resolvió suspender el proceso ejecutivo hasta que no se resolviera el penal. 9. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión impugnada, al considerar que dado el estado del proceso ejecutivo: “ no era la oportunidad para decretar la suspensión del proceso, en consideración a que la ley es clara al señalar que dicha figura solo opera cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. Lo que ha ocurrido en este proceso sin que la parte ejecutante la haya recurrido.
No es por demás advertir que la parte ejecutante a pesar de haber notificado personalmente de la demanda en el proceso ejecutivo principal no hizo uso de los medios legales de defensa, así como tampoco en el acumulado donde se están haciendo efectivos los títulos – facturas, que son objeto de investigación penal. Cabe aclarar que el título ejecutivo acertado como base de recaudo en la demanda principal no tiene reparo alguno. De otra parte, para este operador jurídico no se configura la causal contenida en el numeral 1º, del artículo 170 del C.P.C., pues debe partirse de la existencia comprobada del proceso penal, cuya incidencia sea de tal magnitud que condicioné el fallo que ha de proferirse en el juicio ejecutivo, requisitos que no se cumplen, pues la investigación se encuentra en la etapa de diligencias previas o indagación preliminar y que además se repite ya se profirió sentencia en los ejecutivos”.
10. JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS, por intermedio de un profesional del derecho solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto dictado el 4 de noviembre de 2008 por medio del cual se decretó la acumulación de proceso, si se tenía en cuenta que los “títulos valores acercados a la ejecución acumulada, han sido falseados y por ello no pueden tener fuerza ejecutiva, sin que en esta instancia se deba demostrar el autor o autores de dicho ilícito, circunstancia que solo es resorte de la Fiscalía General de la Nación”. 11.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, Quindío, al que le fue asignado finalmente el proceso ejecutivo que cursa contra “PLABAN LTDA”, el 14 de mayo de 2014, negó la referida pretensión, decisión que al ser impugnada, el asunto fue remitido al superior funcional, y está pendiente que se tome una decisión de fondo. 12. El 21 de julio de 2014, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, Quindío, si bien se instaló la audiencia preliminar de cancelación de títulos, está no se pudo llevar cabo porque los indiciados JHON DYNER REZONZEW y MARÌA DEL PILAR RODRÌGUEZ ACOSTA, ni su defensor, fueron notificados oportunamente.
13. JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, alegando que a pesar de todos los esfuerzos realizados no ha podido lograr que se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado Civil Municipal de Armenia, Quindío. De otra parte, puso de presente que era lamentable que la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad, a pesar de reconocer de la existencia de la falsedad por imitación, no haya solicitado “audiencia de imputación”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, autoridades con sede en Armenia, Quindío, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS por considerar sus actuaciones ajustadas a la Constitución y la ley. 3.
El titular de la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad, luego de hacer referencia a la figura jurídica de la formulación de imputación, precisó que si bien le asistía razón al actor en tanto a la existencia de una presunta falsedad por imitación, también lo era que no se reunían los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que le permitieran inferir razonablemente autoría en persona alguna, específicamente, en el demandante de la acción civil génesis del asunto sub lite; o que se tuviera certeza de la ocurrencia del hecho al tenor de la denuncia. Agregó que en síntesis, no se reunían los requisitos legales para formular imputación en contra de ciudadano alguno, hasta ese momento procesal, porque las labores de investigación ampliamente desarrolladas hasta la fecha -30 de junio del año en curso- no concluían inferencia razonable de autoría o participación en el delito que se investigaba.
De otra parte puso de presente que las peticiones elevadas por el demandante habían sido atendidas oportunamente, y en tales, condiciones, se debía declarar improcedente la acción de tutela. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, después de revisar las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo que cursa contra JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado, al no advertir vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando se abstuvo de tachar de falsas las facturas Nos. 01977, 019893 y 18826, en el traslado que se le corriera del auto fechado 4 de noviembre de 2008, por medio del cual se dispuso la acumulación de esa demanda al proceso promovido por JOMIS S.A. contra PLABAN LTDA., en el cual se ejecutaba la obligación contenida en la factura No. 022923, es decir, no “ agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios ” en la referida actuación. Agrego que a la luz de la jurisprudencia nacional, lo recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 Superior.
Respecto a la actuación de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia tampoco evidenció irregularidad alguna en su proceder, habida cuenta que la existencia del informe ejecutivo en el que se hace mención al carácter espurio de los sellos puestos en las facturas cuestionadas, no era suficiente para inferir razonablemente que el representante legal de JOMIS S.A., es el responsable de las conductas punibles denunciadas por el aquí accionante.
Además, en los términos establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política, es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde determinar cuándo concurren los elementos de juicio que le permitan extraer la aludida inferencia y proceder a formular imputación contra la persona que según la indagación preliminar sea la posible autora de las conductas punibles a que se refiere el actor, así como solicitar ante el juez de control de garantías la cancelación de los títulos a los que se alude en la demanda, previa citación de todos los intervinientes.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que “ ha utilizado la vía de las solicitudes para ambos funcionarios para que se suspenda el proceso civil, se cancelen los títulos falsos, se realice la imputación, sin que se hubiese encontrado respuesta clara y que le permita suspender cualquier acto en detrimento” de los bienes de su poderdante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006). 5. Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, considera la Sala que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que al demandante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo promovido en su contra por JOMIS S.A. se viene adelantando bajo los postulados del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que si bien, en los términos señalados por el Tribunal a quo, se abstuvo de tachar de falsas las facturas Nos. 01977, 019893 y 18826, en el traslado que se le corriera del auto fechado 4 de noviembre de 2008, e impugnar las sentencias dictadas el 29 de marzo de 2009 y 25 de noviembre de 2010, también lo es que con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, el apoderado de JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por haber operado el fenómeno jurídico de la prejudicialidad por existir una investigación penal.
Pretensión que en primera instancia resultó favorable a sus intereses, pero que al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el 14 de diciembre de 2012 revocó, situación que sin lugar a dudas sirve para señalar, contrario a lo señalado por el actor, que tuvo acceso a la administración de justicia. 7.
Además, insistiendo en la falsedad de las facturas ya referenciadas, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto dictado el 4 de noviembre de 2008 por medio del cual se decretó la acumulación a la actuación primigenia que cursaba con base en la factura No. 022923, solo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en proveído fechado 14 de mayo del año en curso negó la petición, pronunciamiento frente al cual, interpuso el recurso de apelación, el cual pendiente de decisión. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 8. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.
En cuanto a la Fiscalía Octava Seccional, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que frente a la denuncia instaurada por JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS, demostrado quedó que viene adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, y según el caso, tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, se pueden interponer los recursos de ley ante la autoridad judicial competente. 10.
Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, tanto así que, el pasado 21 de julio de 2014, se intentó adelantar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia la audiencia preliminar de cancelación de títulos, la cual no se pudo llevar a cabo por falta de notificación a los indiciados ni a la defensa técnica. 11.
En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, ST, 17 jun. 2010.
Radicado No. 48294), ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.
Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 12. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los medios judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 13.
Finalmente, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 22