CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12661-2023 Radicación N.° 134128 Acta 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEIDY JOHANA BARRAGAN AGUILAR, frente al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual rechazó y declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 2 Al trámite se ordenó vincular a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL-, Antioquia y a la Dirección de la Regional Noroeste del INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal: … quien interpone la tutela manifestó que el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá – en adelante J.47 PCFC-, al interior del proceso con radicado 110016101655201802813, profirió sentencia condenatoria el 27 de abril de 2023 contra su compañero permanente MANUEL ENRIQUE JIMÉNEZ MÉNDEZ, por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa, condenándolo a la pena de 150 meses de prisión; además, agregó que el 10 de noviembre de 2022 se anunció el sentido del fallo, al considerar que la fiscalía había demostrado su teoría del caso pero no la necesidad de imposición de la pena intramural.
Agregó que la sentencia condenatoria fue objeto de recurso de apelación y ese fue concedido en el efecto suspensivo, encontrándose en esta corporación desde el 5 de junio de 2023; sin embargo, a pesar de ello, el 14 de junio de 2023 se emitió boleta encarcelación dirigida al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL- o al establecimiento carcelario que dispusiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante INPEC-.
El señor JIMÉNEZ MÉNDEZ fue capturado el 14 de junio de 2023 en el Aeropuerto de Rionegro, Antioquia, y conducido a la Estación de Policía “El Porvenir” de esa municipalidad, en donde permaneció privado de la libertad hasta el 23 de CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 3 agosto de 2023 y el día siguiente fue conducido a la CPMSBEL, a pesar que reside en la Ciudad de Bogotá D.C., lo cual le causa daño a su compañera permanente, toda vez que conformó una familia con el mencionado y carece de su apoyo; aunado a que tiene un embarazo de alto riesgo y patologías psiquiátricas derivadas de dicha situación. Presentó derecho de petición ante el INPEC, en el que solicitó el traslado de su compañero a esta ciudad, pero dicha autoridad le refirió que no podía asignar el cupo carcelario, ante la falta de recepción de los documentos correspondientes por la autoridad que efectuó la captura, para lo cual la mencionada procedió a allegar los mismos.
El traslado a la CPMSBEL implica una doble sanción, para el condenado, su pareja y el “naciturus”, máxime si se tiene en cuenta el embarazo de esta es de alto riesgo y que no tiene familiares que le presten apoyo. El asunto arribó al despacho de un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien lo remitió por competencia a esta Corporación al considerar que, en atención a que el proceso con radicado 110016101655201802813 se encontraba en ese órgano colegiado, no podía asumir la competencia para conocer de la demanda de amparo; no obstante, esta Sala de Tutelas devolvió el expediente mediante auto del 5 de septiembre de los cursantes al considerar que del escrito tutelar no se le reprochaba ninguna acción u omisión a esa autoridad judicial.
EL FALLO IMPUGNADO CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 4 El Tribunal de primer grado inició por aclarar que de la demanda de tutela se identificaban dos asuntos distintos i) la presunta vulneración al derecho al debido proceso de su compañero permanente, derivado del actuar del Juzgado de conocimiento de primer grado al ordenar su captura y la remisión a establecimiento penitenciario sin referirse a la necesidad de la medida y ii) la posible afectación al derecho a la unidad familiar de la accionante por no trasladar al procesado a un centro penitenciario de su domicilio.
Sobre el primer asunto, destacó la falta de legitimación en la causa por activa, pues la presunta afectación se da sobre los derechos del señor Manuel Enrique Jiménez Méndez y no sobre los suyos propios. Además, remarcó las notas más importantes sobre la agencia oficiosa y lo referido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación frente a la posibilidad de alegarlo por parte de personas privadas de la libertad.
Por lo tanto, en este punto concluyó que … la señora LEIDY JOHANA BARRAGÁN AGUILAR no está legitimada para reclamar, a nombre propio, derechos de un tercero, de quien no está demostrado que esté impedido para acudir a la tutela, así como tampoco acredita que intervenga en calidad de agente oficiosa del mismo. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 5 Por ende, la mencionada no está legitimada para actuar en esta, toda vez que no se cumplen los presupuestos del apoderamiento, ni de la agencia oficiosa.
En atención a ello, rechazó el amparo frente a la presunta vulneración al debido proceso de su compañero permanente al evidenciar una falta de legitimación en la causa por activa. Sobre el segundo asunto, relacionado con la vulneración al derecho a la unidad familiar, indicó que no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En cuanto a la subsidiariedad, dijo el Tribunal, que: no está acreditada la existencia de algún perjuicio irremediable derivado de la decisión del INPEC de trasladar al referido al CPMSBEL y no a algún establecimiento carcelario en Bogotá D.C. (…) por cuanto, si bien la accionante acreditó que se encuentra en estado de gravidez con 22.2 semanas de gestación y que el mismo es de alto riesgo14, no demostró que carezca de núcleo familiar que le pueda socorrer y brindar apoyo mientras se define la situación legal y administrativa de su compañero permanente, y tampoco acreditó que los medios de comunicación dispuestos por la autoridad penitenciaria sean insuficientes para establecer continuo contacto con el privado de la libertad.
(sic) Y, sobre la residualidad, señaló que la accionante debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 75 de la CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 6 Ley 65 de 1993, «por lo que la referida deberá utilizar los mecanismos de comunicación dispuestos por el INPEC hasta que se cumplan con los mencionados o que, previamente, se adopte una decisión de segunda instancia en el proceso penal por parte de esta corporación, y que esta emita un pronunciamiento distinto.» Por ello, resolvió declarar improcedente el amparo sobre su derecho fundamental a la unidad familiar.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por BARRAGÁN AGUILAR quien manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado en cada uno de los puntos que fueron objeto de análisis. Sobre la falta de legitimación por activa, señaló que se desconocieron las condiciones de reclusión en las que se encuentran las personas privadas de la libertad, «quien no tiene acceso a medios tecnológicos ni logísticos para hacer los documentos necesarios en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, situación de especial vulneración;» y que su legitimación por activa se la da su condición de compañera permanente del señor Jiménez Méndez, en estado de embarazo de alto riesgo.
CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 7 Señala, además, que esos formalismos son inaceptables e incluso, constitutivos de vías de hecho. Sobre el segundo asunto, añadió: … que el Tribunal cita apartes jurisprudenciales donde se destacan las garantías dignas de reclusión y entonces se pregunta, un PPL cuya sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, que el Juez A-quo no argumentó como ordena la Ley y la Jurisprudencia la privación de la libertad, además de perder su libertad debe perder su arraigo? ¿Debe ser desprendido de su lugar de residencia y sus familiares ser condenados a no poder tener acceso físico al él? ¿Será que un medio técnico de comunicación conserva esas calidades humanas del arraigo? Además, sobre el perjuicio irremediable, indicó: Ni qué decir de la exigencia de acreditacio ́n de un perjuicio irremediable, desfigurando por completo lo que al respecto ha dicho la Jurisprudencia Constitucional, y la figura de la negación indefinida, pues me pone a probarlas cuando bien saben los Magistrados que ello invierte dicha carga, pero au ́n así no se valoró el informe que determina que vivo sola y no cuento con el apoyo familiar.
Informe de investigador de campo suscrito por EIDER RAMIREZ GIRALDO que demuestra que la compan ̃era permanente del PPL Manuel Jime ́nez no cuenta con un apoyo familiar para su cuidado, en razón de que vive sola. Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo impugnado y se resuelva de fondo la petición de amparo. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 8 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 9 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.
Conforme a las precisiones anotadas, se deberá resolver de manera separada lo atinente a la impugnación de la decisión de rechazar la demanda frente al derecho al debido proceso del señor Jiménez Méndez, para luego ocuparse de lo relacionado con la vulneración a la unidad familiar deprecada por la accionante. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Sobre la falta de legitimación en la causa por activa para acudir a la acción constitucional, le asistió razón al Tribunal de primer grado al rechazar la demanda, pues no se acreditó que la accionante i) pudiera actuar a nombre propio, ii) obrara como representante mediante poder especial debidamente otorgado por el titular de los derechos o iii) haya cumplido con los requisitos de la agencia oficiosa. 5.1.
Pese a la inconformidad de la promotora, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 10 5.2. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5.3. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 5.4.
Ahora bien, comoquiera que la presunta legitimación en la causa se deriva de la privación de la libertad de su compañero permanente, no se demostró cuáles son las condiciones particulares de incapacidad que justificarían su calidad de agente oficioso. Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 11 8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto) 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos1. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes2 “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos 1 Sentencia T-312 de 2009. 2 Sentencia T-799 de 2009. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 12 (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 5.5.
Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.6.
Dicho esto, el simple hecho de que el señor Jiménez Méndez se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. Si bien se hace mención a las graves condiciones de reclusión en las que se encuentran las personas privadas de la libertad del país, no se demostró en concreto que el titular de los derechos esté imposibilitado, por ejemplo, a acudir a la oficina jurídica del centro penitenciario y/o a enviar un poder especial, como lo hacen otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones. 5.7.
De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 13 interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 5.8.
Por lo tanto, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y se confirmará. Sobre la vulneración al derecho a la unidad familiar. 6. Resulta importante destacar que las personas privadas de la libertad -bien sea aquellas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios o en otros lugares de facto destinados para ello- se encuentran en una especial relación de sujeción con el estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia internacional3 y nacional (CC.
SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras). 6.1. De esta particular condición surgen una serie de obligaciones y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los derechos fundamentales de esta población. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T 596 de 1992, indicó: En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Este es el caso del interno en un centro 3 Caso Ve ́lez Loor Vs. Panamá, 2010; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, pa ́rr. 111; Caso González y otras Vs. Me ́xico, 2009, entre otras. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 14 penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. 6.2.
Así mismo, ha destacado que las personas privadas de la libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a causa de la imposición de la pena, como la libertad de locomoción; otros que, por el contrario, solo se restringen, como los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar y, por último, aquellos cuyo ejercicio debe mantenerse incólume a lo largo del procedimiento y el cumplimiento de la pena4. 6.3.
Puntualmente, el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una legítima limitación que se produce indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-274/05, indicó que «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». 4 Sentencias T-153 de 1998;
T-588A de 2014. M.P; C-026 de 2016; C-328 de 2016. M.P. SU 122 de 2022 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408; CSJ STP 5511-2023. Rad. 130238. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 15 6.4. Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso.
Es así como la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad.5 6.5. Esto quiere decir que si bien la el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha configurado como una motivación válida, siempre y cuando se acrediten las condiciones excepcionales que así lo justifiquen. 6.6.
Para esos efectos, dicha normativa en sus artículos 63 y siguientes, le otorgan una facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares 5 CC- T -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.
CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 16 dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.6 6.7. Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo – unidad familiar –.
A partir de las cuales, deberá determinar si en determinados eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario (CSJ SP3643/2022. Rad. 122493; CSJ SP5511/2023. Rad. 130238, entre otras). 7. Para el caso en concreto, una vez revisado el expediente, se tiene que i) el 5 de junio de los cursantes se emitió la orden de captura contra Jiménez Méndez ii) la cual se materializó el 14 de junio siguiente, iii) el capturado permaneció privado de su libertad hasta el 23 de agosto en una estación de policía de El Porvenir, Antioquia, cuando finalmente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Bello, a cargo del INPEC.
Iv) si bien no se anexó a la demanda de tutela, se tiene que la accionante presentó una petición solicitando la asignación de cupo en un establecimiento de la ciudad de Bogotá ante la autoridad penitenciaria, el cual fue 6 CC- C-075 de 2021. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 17 contestado por la Directora de la Regional Noroeste de esa institución el 6 de julio de esta anualidad.
En la respuesta a esa solicitud, la Directora de la Regional Noroeste contestó: … me permito informarle que se realizó bu ́squeda en las bases de datos de la oficina jurídica que es la encargada de recibir la documentación para asignación de cupo en establecimiento carcelario a cargo del INPEC y no se encontro ́ lo referido del sen ̃or Jime ́nez Méndez, lo que quiere decir que el ente captor no ha presentado a esta dirección lo necesario para fijación de cupo, trámite que es responsabilidad de estos. 7.1.
Por consiguiente, se puede concluir que, si bien la accionante presentó una solicitud dirigida al INPEC, encaminada a que se le brindara un cupo en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que para ese momento el procesado no se encontraba a cargo de la autoridad penitenciaria y, por lo tanto, no existía la obligación de tramitar la petición de acuerdo a lo normado en los artículos 63 y siguientes del Código Penitenciario. 7.2.
Así las cosas, la accionante deberá acudir al trámite administrativo contemplado en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, para exponer los motivos por los cuales se debe proceder al traslado del procesado a la ciudad de Bogotá, en atención a lo que se considera como una situación excepcional que así lo amerita. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 18 7.3.
Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión de la accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual. 8. De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 19 Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 20 circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 8.1.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 8.2. Para el caso en concreto, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 8.3.
Si bien la Sala es consciente y reconoce la situación que puede tener la accionante en su condición de mujer gestante con embarazo de alto riesgo, quien la soporta sobre la dificultad de obtener un sustento económico, no se evidencia que con el traslado de su compañero permanente - como medida para la protección del derecho a la unidad familiar- se pueda solventar dicha situación. Tal como fue considerado en primera instancia, no se indicó que las formas de CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 21 acercamiento permitidas por el establecimiento impidan la conexión con su compañero permanente. 9.
Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE CUI 11001220400020230299501 Número Interno 134128 Tutela 2ª Instancia Leydi Johana Barragán Aguilar 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria