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STP12661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela de 2ª instancia nº 106513 Luis Fernando Tamayo Niño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12661-2019 Radicación n° 106513 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Luis Fernando Tamayo Niño, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: El demandante explicó, en la demanda, que actúa como parte civil dentro de la actuación radicada con el número 110013107004201400066, cuyo trámite adelanta la autoridad judicial accionada en contra de Mario Gómez Mahe y otros.

Señaló que el juzgado convocó a las partes para asistir a la audiencia pública de juzgamiento para el 31 de mayo de 2019, sin que la fiscal compareciera por encontrarse "incapacitada", por cuya razón el juez la suspendió sin que hasta la fecha la haya programado nuevamente, con el propósito de "decretar pruebas dentro del trámite de la variación jurídica provisional que hiciera la Fiscalía".

Así, estimó vulnerados los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Trámite y respuesta de la demandada y vinculadas. Mediante auto del 19 de julio de 2019 se avocó conocimiento y se ordenó notificar la demanda al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios de esos juzgados.

El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados informó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado adelanta la actuación radicada con el número 110013107004201400066, en donde el demandante actúa como parte civil. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado informó que ese despacho adelanta, con fundamento en la Ley 600 de 2000, proceso penal en contra Mario Enrique Gómez Mahe y otros, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado.

Señaló que fijó fecha para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento para el 31 de mayo del presente año, pero la misma no se realizó debido a que la Fiscal se encontraba incapacitada, por cuya razón mediante auto del 22 de julio la reprogramó, de acuerdo con la agenda de ese despacho, para el 15 de noviembre siguiente a las 03:00 p.m. Por último, resaltó que "el accionante tiene pleno conocimiento que este Despacho no ha sido tardo (sic) ni negligente en el trámite, tan es así que, es la misma parte civil, con su arduo debate -por así nombrarlo- la que conllevó a que, en este momento al interior de la causa existan 12 alzadas, con coadyuvancia de la delegada de la Fiscalía, es decir, que son múltiples las oportunidades en que también el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- ha tenido que ocuparse de este asunto, en el que hoy por vía tutelar, aún se exige mayor celeridad".

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que se configuraba un hecho superado en el presente asunto, pues si la pretensión consistía en que se programara fecha para audiencia pública de juzgamiento, ello ya tuvo ocurrencia, pues el Juzgado accionado en auto de 22 de julio siguiente, convocó a las partes para tales efectos, para el 15 de noviembre hogaño. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien agregó que en este caso, no se justifica la superlativa morosidad en la que ha estado inmerso el proceso penal, ya que el accionado tardó más de mes y medio en reprogramar una diligencia, lo cual se opone a principios como el de la «celeridad y diligencia».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Fernando Tamayo Niño, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2019, por la aludida Colegiatura, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa urbe. 3.

A juicio del actor, la violación se explica en la no programación de una audiencia pública de juzgamiento. 4. Sobre el particular, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la aspiración inicial del implicado fue resuelta en el curso de este trámite constitucional. 5.

En efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Bogotá, aportó copia del auto de 22 de julio hogaño, en el que indicó que la audiencia de 31 de mayo pasado, no se pudo realizar por incapacidad médica del Fiscal y que fijaba nueva fecha para el 15 de noviembre siguiente, en cuyo escenario resolverá sobre las solicitudes probatorias relacionas con la variación de la calificación jurídica. 6.

Lo destacado demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 16 de julio de 2019 y el fallo de tutela de primer grado data del 1º de agosto siguiente, es decir, que en el interregno (22 de julio) de la primera instancia se realizó la respectiva programación demandada por el actor. 7. Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma. 8.

Ahora bien, de cara a los planteamientos hechos por el accionante, cuando cuestiona la presunta tardanza que ha mantenido como constante en el proceso penal en el que funge como parte civil, ya que «lleva más de 5 años» dígase que el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, explicó que tal evento surge por la alta carga laboral que maneja y las constantes discusiones (12 alzadas) que se ocasionan al interior de ese asunto, promovidas, entre otros sujetos, por el hoy tutelante, y que suponen la tramitación de varios recursos de apelación. 9.

Además de ello, se verifica que en el aludido despacho el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha adoptado más de 3 medidas de descongestión específicas este año, consistentes en la suspensión transitoria del reparto del procesos a fin de que el juzgado se dedique a agotar la etapa de juicio oral en otro asunto radicado 110016000096201100035, denominado el «cartel de devoluciones del IVA», pues se encuentra ad portas de prescribir. 10.

Lo destacado, en sana lógica, explica el prolongado trascurrir del tiempo y el por qué la programación de fecha para el caso de interés del tutelante, sólo hasta el mes de noviembre. 11. Por demás, el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). 12.

Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 13. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 14.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 15. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8